REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3-117-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. WILLIAMS GUTIERREZ
VÍCTIMA : TEJADA BOLIVAR ARGER
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) GREIBER JOSE LICON SILVA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.091.206, edad 19 años, nacido el 14-02-91, residenciado: Urb. El tamarindo, sector 1, casa s/n, cerca de la iglesia el Tamarindo, hijo de YAJAIRA SOLVA y GREGORIO LICON, profesión u oficio: Comerciante, y CARLOS LEONARDO SEGUNDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.292.654, edad 22 años, nacido el 06-05-88, residenciado en. Urb. El tamarindo, calle Sánchez Olivo, casa Nº 4, hijo de la ciudadana CARMEN NIEVES y SERGIO SEGURA, de profesión u oficio: Comerciante.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados de autos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, manifestaron que tienen defensor privado y encontrándose presentes el Defensor Privado ABGS. WILLIAMS GUTIERREZ, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado, tal como consta en el acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primara del Ministerio Público, expone: “Buenos tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 22-10-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEJADA BOLIVAR ARGER BERNANDINA, así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y expone: “Le damos el derecho de palabra al Abogado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa, a los fines de hacerle pregunta al imputado no siendo interrogado el mismo.. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: WILLIAMZ GUTIERREZ, quien expuso: Una vez escuchada la exposición del Ministerio publico, la Defensa se opone a la calificación en vista de que en el acta policial quedo claro que no se encontró nada, según el acta mis clientes no cargaban armas, en cuanto al delito de lesiones la Defensa se opone ya que no consta el examen medico forense que determine el tipo de Lesiones causados por mis clientes, por tal razón solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosas a favor de mis defendidos de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico y lo manifestado por la Defensa, y visto que de la exposición de la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa para sus Defendidos, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento observa: Expone la Defensa que a sus Defendido no se les incauto arma de fuego y que no existe el examen medico forense que determine el tipo de lesiones cometido por sus Defendidos, y que el mismo difiere del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44,1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera el Tribunal: En primer lugar, emerge del acta de investigación penal el modo tiempo y lugar de la Aprehensión en fecha 22-10-10, en el cual dejan constancia los funcionarios de las diligencias, practicadas, exponiendo que eran las 12:00 del Medio día cuando los funcionarios CARLOS MONTEVIDEO Y LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Nº 8 de la Comandancia General de la Policía de Biruaca, cuando se desplazaban en un vehículo moto perteneciente a la Brigada Motorizada de la Comisaría, por la calle principal de Biruaca específicamente cerca de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), cuando avistaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que por el sector las delicias, se encontraban dos sujetos golpeando a un ciudadano, y los mismos vestían uno Jeans Color Azul Claro y Suéter Color Verde con Rayas Blanca, y el otro Jeans Color Azul Oscuro y Suéter Color Blanco, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, avistando a dos sujetos con las mismas características que se desplazaban en veloz carrera a quien le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales se les realizo la revisión de persona de conformidad con el 205 del C.O.O.P.P, quedando detenidos de conformidad con el articulo 248 Ejusdem, así mismo surge de la Denuncia de la Victima ciudadano TEJADA BOLIVAR ARGER BERNANDINO de fecha 22-10-10, en el cual dejo constancia que ese día 22-10-10 como a las 07:00 horas de la mañana, se fue para el Banco Provincial con la finalidad de retirar una chequera, y retiro la cantidad de Dos Mil (2.000) Bolívares Fuerte, posteriormente llego a su residencia y pago una plata que debía, después como a las 12: 00 hora del medio día, se presentaron dos sujetos a su residencia, uno de ellos portaba un arma de fuego y lo amenazo que le entregara la plata que había sacado del Banco, le manifestó que lo que había sacado eran dos mil bolívares y los había pagado, posteriormente el sujeto que cargaba el arma lo agredió con la cacha del armamento y lo rompió en la frente en varias parte del cuerpo, después se dieron a la fuga, es decir quedo demostrado por los funcionarios que la detención de los ciudadanos aquí presente se produjo en Flagrancia de conformidad con el articulo 44,1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los funcionarios se desplazaban y los mismos fueron perseguidos por los funcionarios, y que esas personas habían agredido a un ciudadano, estima esta Jurisdiscente que hubo Flagrancia ya que coinciden las características de los ciudadanos antes mencionados, por tal razón se califica la Flagrancia, en cuanto al Robo considera esta Juzgadora que los imputados le exigieron el dinero y este les manifestó que no tenia el dinero porque lo había pagado, hubo la intención del Robo bajo amenaza, utilizaron la violencia a través del puño, de manera que en principio considera esta Judisdiscente acordar lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto al segundo delito la Defensa dice que no existe el examen medico forense, pero dada la manifestación de las personas y las características de los imputados la misma fue corroborada por el Ministerio Publico agraves de la visión, es por lo que este Tribunal acoge la calificación Jurídica hasta tanto se le realice el examen forense a la victima, por tal razón se decreta la flagrancia, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente califica el delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, para los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654, previsto y sancionados en los articulo 455 y 413 ambos del Código Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte una vez oído la solicitud de la defensa este Tribunal decreta sin lugar lo expuesto por la Defensa, en consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdiscente decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA NIEVES, titular de las cedula de identidad 20.091. 206 y 21.292.654. Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.091.206, edad 19 años, nacido el 14-02-91, residenciado: Urb. El tamarindo, sector 1, casa s/n, cerca de la iglesia el Tamarindo, hijo de YAJAIRA SOLVA y GREGORIO LICON, profesión u oficio: Comerciante, y CARLOS LEONARDO SEGUNDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.292.654, edad 22 años, nacido el 06-05-88, residenciado en. Urb. El tamarindo, calle Sánchez Olivo, casa Nº 4, hijo de la ciudadana CARMEN NIEVES y SERGIO SEGURA, de profesión u oficio: Comerciante , y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público por los delito de ROBO Y LESIUONES PERSONALES GENERICAS, pare los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEJADA BOLIVAR ARGER BERNANDINA. .
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa
CUARTO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos cedula de identidad Nº 20.091.206, edad 19 años, nacido el 14-02-91, residenciado: Urb. El tamarindo, sector 1, casa s/n, cerca de la iglesia el Tamarindo, hijo de YAJAIRA SOLVA y GREGORIO LICON, profesión u oficio: Comerciante, y CARLOS LEONARDO SEGUNDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.292.654, edad 22 años, nacido el 06-05-88, residenciado en. Urb. El tamarindo, calle Sánchez Olivo, casa Nº 4, hijo de la ciudadana CARMEN NIEVES y SERGIO SEGURA, de profesión u oficio: Comerciante, de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO Y LESIUONES PERSONALES GENERICAS, pare los ciudadanos GREIBER JOSE LICON SILVA Y CARLOS LEONARDO SEGURA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEJADA BOLIVAR ARGER BERNANDINA. Así se decide.

QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad,. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. NORKA MIRABAL RANGEL