REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3118-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) SANCHEZ WILDER DE JESUS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, nacido en fecha 30-10-1986, hijo de Aidé Margarita Sánchez y padre desconocido, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio prestando Servicio Militar, residenciado en el barrio San Luis calle Principal al final, casa S/n, cerca de la Arepera, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.010, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, como imputado por estar incurso en uno de los delitos ROBO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS; quien fue aprehendido el día 22-10-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el cual deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en acta de investigación penal de esa misma fecha, (se deja constancia y la ciudadana Fiscal da lectura al acta), igualmente se evidencia acta de entrevista del ciudadano REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO, en su condición de testigo. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica el hecho por el delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO, Solicita igualmente el Ministerio Público se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la ley adjetiva penal. Por ultimo le sean impuestas medida cautelar sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 5°, contentiva de presentaciones por ante el área de alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: Le doy la palabra a mi Abogado. Seguidamente la ciudadana Juez, le dio la palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, el cual no fue interrogado” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, en cuanto lo solicitado, en primer lugar en cuanto lo solicitado por el Ministerio Publico, quiero hacerle notar al tribunal que verifique si la aprehensión de mi defendido fue de conformidad con los supuesto del 248 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar la defensa solicita al tribunal que la calificación jurídica no sea admitida, es decir la de LESIONES GENERICAS, ya que no existe informe Médico Forense que determine el tipo de lesiones causadas por mi defendido, en relación al delito de HURTO SIMPLE, la defensa solicita una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, el tribunal observa que de las actas emergen como se produjo la aprehensión del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia el día de hoy, lo que trajo como consecuencia que la aprehensión del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, se hizo en situación flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE tal como consta en el acta de investigación suscrita por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el cual dejan constancia, que siendo las 12:40 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios en labores de servicios realizando un patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-0115, para el momento se trasladaron por la avenida Intercomunal, específicamente frente al Comercial Fátima, avistaron a un grupo de personas quienes se encontraban aglomeradas en la referida avenida, se detuvieron los funcionarios para verificar la situación, en ese instante se acerco un ciudadano quien se identifico como REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO, quien fue identificado, el mismo manifestó que tenían a un ciudadano que había realizado un robo en Comercial Fátima, ya que había sustraído una Cava de color azul del negocio, razón por la que se constituyó la comisión policial arrojando como consecuencia la aprehensión del imputado presente; lo que es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de HURTO SIMPLE, conforme a lo tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ya que se adecua a los hechos plasmados en actas y así lo acoge este Tribunal. En relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, solicitado por el Ministerio Publico, este tribunal desestima tal calificación, ya que no existe el informe médico forense que determine el tipo de lesiones ocasionadas por el imputado de autos, El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere que puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito que no está prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del ilícito ya precalificado, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se acuerda con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en favor del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 5° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual del estado Barinas, y la prohibición expresa al ciudadano imputado de acercarse al lugar de los hechos. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas impuestas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad de la imputada por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en contra del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702..

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado SANCHEZ WILDER DE JESUS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, nacido en fecha 30-10-1986, hijo de Aidé Margarita Sánchez y padre desconocido, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio prestando Servicio Militar, residenciado en el barrio San Luis calle Principal al final, casa S/n, cerca de la Arepera, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 5° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual Estado, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3118-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) SANCHEZ WILDER DE JESUS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, nacido en fecha 30-10-1986, hijo de Aidé Margarita Sánchez y padre desconocido, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio prestando Servicio Militar, residenciado en el barrio San Luis calle Principal al final, casa S/n, cerca de la Arepera, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELYN RATTIA , en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 413 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 22-10-2010, según acta de investigación suscrito por los funcionarios policiales, donde dejan constancia siendo las 12:40 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios en labores de servicios realizando un patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-0115, para el momento se trasladaron por la avenida Intercomunal, específicamente frente al Comercial Fátima, avistaron a un grupo de personas quienes se encontraban aglomeradas en la referida avenida, se detuvieron los funcionarios para verificar la situación, se acerco un ciudadano quien se identifico como REYES ALVARADO YUNIS ELPIDIO, quien fue identificado, el mismo manifestó que tenían a un ciudadano que había realizado un robo en Comercial Fátima, ya que había sustraído una Cava de color azul del negocio, razón por lo que considera esta jurisdiscente acoger la precalificación por el delito de HURTO SIMPLE, tal como lo solicito el Ministerio Publico, en consecuencia se admite la misma. En lo que respecta a la calificación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, solicitado por la vindicta publica, este tribunal desestima la calificación del delito en virtud de que no consta o no existe el informe médico forense que determine el tipo de lesiones producidas por el ciudadano imputado en la presente causa, por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punibles, a saber cómo HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702 , conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual del estado Barinas, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en contra del ciudadano SANCHEZ WILDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.841.702. En relación a la calificación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal desestima la calificación.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado SANCHEZ WILDER DE JESUS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.702, nacido en fecha 30-10-1986, hijo de Aidé Margarita Sánchez y padre desconocido, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio, reservista, residenciado en el barrio San Luis calle Principal al final, casa S/n, cerca de la Arepera, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 5° Ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual del Estado Barinas, y la prohibición de acercarse al lugar del hecho.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO



Causa N° 3C-3118-10
NMR/AC.-