REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3119-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.431, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, hijo de Ritta Cordero y Miguel Rodríguez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: Obrero de Caletero, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, Casa s/n, Cerca de la Familia Torreyes, San Fernando de Apure.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, como imputado por estar incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; quien fue aprehendido el día 22-10-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el modo tiempo y lugar en que consta en acta de investigación penal de esa misma fecha, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta), igualmente se evidencia registro de cadena de custodia del arma incautada al ciudadano imputado. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita de decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica el hecho por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita igualmente el Ministerio Público se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la ley adjetiva penal. Por ultimo le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, contentiva de presentaciones del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenas tardes, esta defensa en representación de los derechos de mi defendido aquí presente, en virtud de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como el petitorio realizado, se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal por ser ajustada a derecho; así mismo mi cliente se compromete a cumplir con las condiciones para garantizar el proceso. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que de acuerdo a lo narrado por la vindicta pública, lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia el día de hoy, lo que trajo como consecuencia que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, se hizo en situación flagrante, por lo que este Tribunal necesariamente debe decretar su aprehensión como tal y así la califica, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo expuesto anteriormente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, donde al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, le fue incautado un revolver calibre 38 mm, con las características plasmadas en el Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas; toda vez que los funcionarios actuantes, siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose en labores de servicios, realizaron patrullaje por las adyacencias de la Gobernación del Estado Apure, específicamente por la calle Comercio de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, el cual vestía para el momento un Jean de color Azul y Franela de color Azul, dicho sujeto al notar la presencia policial mostró actitud inusual, por lo que procedieron hacerle un llamado con la finalidad de hacerle una inspección de persona, una vez que le realizan la inspección logran incautarle un arma de fuego, razón por la que se constituyó la comisión policial arrojando como consecuencia la aprehensión del imputado presente; lo que es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo tipificado en el articulo 277 del Código Penal, se adecua a los hechos plasmados en actas y así lo acoge este Tribunal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se acuerda con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas impuestas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.431, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, hijo de Ritta Cordero y Miguel Rodríguez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: Obrero de Caletero, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, Casa s/n, Cerca de la Familia Torreyes, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3°, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3119-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.431, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, hijo de Rita Cordero y Miguel Rodríguez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: Obrero de Caletero, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, Casa s/n, Cerca de la Familia Torreyes, San Fernando de Apure.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 22-10-2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que los funcionarios actuantes, siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose en labores de servicios, realizaron patrullaje por las adyacencias de la Gobernación del Estado Apure, específicamente por la calle Comercio de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, el cual vestía para el momento un Jean de color Azul y Franela de color Azul, dicho sujeto al notar la presencia policial mostró actitud inusual, por lo que procedieron hacerle un llamado con la finalidad de hacerle una inspección de persona, una vez que le realizan la inspección logran incautarle un arma de fuego, tal como consta en el acta en el acta de investigación penal inserta en autos. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.975.431, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo, razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punibles, a saber, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 15.975.431, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 15.975.431.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.431, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, hijo de Rita Cordero y Miguel Rodríguez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: Obrero de Caletero, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, Casa s/n, Cerca de la Familia Torreyes, San Fernando de Apure, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO




Causa N° 3C-3119-10
NMR/AC-