REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3120-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
IMPUTADO (S) JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL: titular de la cédula de identidad N° 21.293.197, nacido en fecha 17-10-1991, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero informal, hijo de Omar José Hernández Sánchez (f) y Ana Josefina Leal (v), residenciado en la vía El Tocal, Calle Principal, frente a la Chicharronera, Casa de color verde s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure. JESÚS ALBERTO LOPEZ RAVELO: titular de la cédula de identidad N° 17.272.540, nacido en fecha 09-01-1984, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero en el saque de arena, hijo de Jesús López (v) y Domiciana Cabello (v), residenciado en la vía El Tocal, Calle Principal, frente a la Chicharronera, Casa de color verde s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S) Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL Y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MARYURY ANTONIETA LAPREA, el defensor privado ABG. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, y los ciudadanos JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL Y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal del Ministerio Público expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 21.293.197 y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 17.272.540, los mismos fueron detenidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la sub-comisaría policial El Recreo, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, del tiempo modo y lugar que consta en acta de investigación penal de fecha 22-10-10, quienes dejan constancia que (da lectura al acta); de la misma se desprende que le fue incautado al ciudadano JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL la cantidad 07 envoltorios tipo cebollita, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, con un peso neto de 04 gramos, arrojando positivo para cocaína; al otro ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, se le incauto 02 envoltorios tipo cebollita, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, con un peso neto de 03 gramos, arrojando positivo para cocaína; así como también un arma de fuego de fabricación casera denominada “chopo”, con las características identificadas en actas, se detienen en forma flagrante los mismos, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía; en las actuaciones nos encontramos la notificación de los derechos de los imputados, el acta de aseguramiento de sustancia incautada, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del objeto (chopo) incautado, acta de colección de muestra y entrega de evidencias donde se deja constancia del peso y tipo de sustancia, arrojando positivo para cocaína. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, requiere el Ministerio Público se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Por último la incineración de la droga incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, se le preguntó al imputado JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL, si quiere declarar sobre los hechos, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Bueno las cosas sucedieron así, el día jueves como esa semana había una tranca y el canal se encontraba desbordado todos estábamos allí afuera en la orilla del canal y entonces llegaron unos tipos y querían pasar donde estaba la tranca y entonces todos los que estábamos allí le dijimos que no podían pasar, y fue cunado se pusieron agresivos y sacaron sus pistolas para que los dejaran pasar y entonces quitaron la tranca para pasar y me amenazaron a mi y a Jesús y me dijo tranquilo mañana venimos por ti, entonces nosotros quitamos la tranca y entonces a ese otro día yo estaba como a las 11:00 en la parte afuera de la casa y se paro el policía y entonces uno de ellos y me estaba llamando y cuando de repente me agarraron por el cuello y al otro muchacho que estaba con migo y nos llevaron para la policía del Recreo y entonces me dijo que me colocara con la cabeza hacia abajo y entonces se saco de la camisa un arma que parecía un chopo y me dijo mira lo que te conseguimos, entonces me dijo que yo estaba detenido y nos estaban pidiendo rial para soltarnos, entonces nosotros le dijimos que eso no era así que no teníamos nada que ver con eso y nos dijeron que nos quedáramos quieto que estábamos presos. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado ¿Cual es el nombre del funcionario policial? R: No se como se llama, solo se que le dicen el cafetero. ¿Sabe donde se encuentra adscrito el funcionario? R: El es de la Policía del Recreo. ¿Usted consume drogas? R: Si doctora en verdad yo consumo droga, pero en realidad yo no tenía ninguna droga, de verdad, yo no tenía ninguna droga. Se deja constancia que se hizo salir del recinto al otro co-imputado. De la misma manera se le pregunto al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, quien expuso: “Bueno lo que paso fue lo siguiente, el jueves que paso por la vía el tocal estaba anegado, entonces no se dejaba pasa carro porque había una tranca, todos estábamos allí, entonces llegaron unos tipos en una moto y nos sacaron una pistola y nos dijeron que si no los íbamos a dejar pasar y pasaron a lo bravo, y nos amenazaron diciendo que vendrían por nosotros, después llegaron al día siguiente y fue cuando nosotros nos encontrábamos en la parte de atrás de la casa y nos apuntaron con la pistola y nos llevaron detenidos para la policía del recreo y uno de ellos se saco una droga de los bolsillos y un arma tipo chopo y nos dijeron que estábamos preso y que consiguiéramos plata para soltarnos, y le dijimos que eso no era así. Es todo.”. Seguidamente la defensa pregunta al imputado ¿Usted consume droga? R: Si. Acto seguido la Juez pregunta ¿Sabe donde traba el funcionario que lo detuvo? R: El es de la policía del Recreo. ¿Alguna vez a estado detenido por algún delito? R: No, no he tenido ningún problema. ¿De donde sacaron la droga? R: La droga la saco el cafetero, y también el chopo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenos días, como se ve claro y es evidente en primer lugar en ningún momento mis defendidos portaban ese chopo, ni tampoco la droga, que supuestamente los funcionarios se la colocaron a ellos, en realidad mis representados tenían un problema con el ciudadano apodado “cafetero”, que según los dichos de mis clientes fue el que tuvo el problema con ellos; en virtud de lo expuesto en esta audiencia solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para mis defendidos, por cuanto en las actas no constan testigos que den fe de la actuación policial, por lo que solicito la nulidad del acta de aprehensión y en su lugar se imponga una mediad cautelar sustitutiva. Es todo. La Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados al momento de su intervención, así como lo expuesto por la defensa, y como se verifica del acta de investigación penal fechada 22-10-2010, donde los ciudadanos funcionarios actuantes manifiestan que: “…realizando un patrullaje motorizado a bordo de las unidades M-0101 y 0102, para el momento de trasladarnos por la vía El Tocal, a la altura de la “Chicharronera, avistamos a dos sujetos quienes caminaban por la orilla de la carretera, dichos sujetos al notar la presencia policial, exteriorizaron una aptitud inusual (sic), motivado por el cual procedimos a indicarles a los ciudadanos que se detuvieran esto con la finalidad de realizarles una inspección de persona de conformidad en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Acto seguido procedimos a efectuarles las respectivas inspecciones, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, específicamente el que vestía camiseta de color: azul: oscuro y bermuda tipo Jean de color azul, del bolsillo delantero derecho, (07) Siete envoltorio, tipo: cebollitas, de material sintético, de color: azul, contentivos en su interior, de polvo, de color: blanco, presunta droga;…manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL,…y al otro ciudadano el cual vestía para el momento camiseta de color: azul oscuro y short, tipo bermuda de color: azul, del bolsillo lateral derecho: (02) Dos envoltorio, tipo: cebollitas, de material sintéticos, de color: verde, contentivos en su interior, de polvo, de color: beige, presunta droga y de la pretina del sorteen su parte delantera, oculta entre su vestimenta (01) Un arma de fuego de fabricación casera denominado “Chopo”, elaborado en material de hierro, metal aluminio y empuñadura de madera, se visualiza en la empuñadura el siguiente grabado: “ALEXDE”, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO,…Posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento hacia la Comandancia General de Policía, específicamente hasta la División de Investigaciones Penales…De igual manera se informa que no se mencionan testigos motivados a que las personas presentes no negaron rotundamente a servir como testigos (sic)…” (negrillas, mayúsculas y subrayado del acta); así mismo cabe destacar lo expuesto por los imputados quienes en su intervención manifestaron que el día antes de su aprehensión tuvieron un problema con el funcionario que conocen como el “cafetero”, quien los amenazó de que se las iban a pagar, problema suscitado por la supuesta tranca de la vía, en la cual se encontraban involucrados los imputados; igualmente según la versión de ambos, los funcionarios los llevan hasta la sede de la policía ubicada en la Parroquia El Recreo, donde uno de los funcionarios se sacó del bolsillo de su camisa unos envoltorios de presunta droga, así como también un arma de fuego tipo “chopo”, quien a su vez les solicita dinero a los imputados para dejarlos ir, y en virtud de la negativa de los mismos, proceden a detenerlos. Ahora bien, verificado como se ha dicho como ocurre la aprehensión de los ciudadanos JULIO JULIAN HERNANDEZ LEAL, y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, cobra fuerza para esta jurisdiscente lo depuesto separadamente por los imputados, en el sentido de considerar que tanto el “chopo”, como la “droga” fueron sembradas por los funcionarios actuantes, no obstante verificado que la investigación se encuentra incipiente y tales hechos deben ser investigados, precisa esperar que sea la investigación quien determine a través del debido proceso la verdad de lo ocurrido. Mientras tanto, a los fines de que se siga la investigación toma en cuenta el Tribunal, conforme a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta levantada al efecto, tomando en consideración que prima facie encuadra con lo postulado por el Ministerio Público, procede a calificar la flagrancia en la aprehensión de ambos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera prima facie, se acoge el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda seguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo, por cuanto los supuestos invocados por la representación fiscal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados, tomando en consideración los argumentos expuestos en el contexto de esta decisión, se impone de oficio Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica equivalente al salario mínimo, para cada uno de los imputados y por último la obligación de asistir al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el fin de que se les realice una evaluación psiquiátrica y se cumpla con un tratamiento médico de ser necesario, en virtud del problema de consumo de drogas que presentan los mismos. En cuanto a la solicitud de destrucción de la droga incautada, requerida por el Ministerio Público, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “…El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público…”; siendo así, visto que consta en actas registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, así como también la respectiva acta de colección de muestra y entrega de evidencia, emanada del departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; esta jurisdiscente considera procedente la solicitud, obedeciendo en cierta parte a razones de salubridad pública, por lo que ordena la destrucción por incineración, u otro medio necesario, de la sustancia incautada y bajo las condiciones previamente establecidas. Cumplido como haya sido lo correspondiente respecto a las medidas cautelares, se acuerda la libertad de los imputados, se termina la presente audiencia. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, requerida por el Ministerio Público, en virtud que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad plateada por la Defensa Privada, ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, al no evidenciarse de las actas la existencia de violación de derechos constitucionales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente.

QUINTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputado (s) JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica equivalente al salario mínimo, para cada uno de los imputados y por último la obligación de asistir al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el fin de que se les realice una evaluación psiquiátrica y se cumpla con un tratamiento médico de ser necesario, en virtud del problema de consumo de drogas que presentan los mismos.

SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción por incineración, u otro medio necesario, de la sustancia incautada y bajo las condiciones previamente establecidas, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez se cumplan los requisitos. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3120-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
IMPUTADO (S) JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL: titular de la cédula de identidad N° 21.293.197, nacido en fecha 17-10-1991, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero informal, hijo de Omar José Hernández Sánchez (f) y Ana Josefina Leal (v), residenciado en la vía El Tocal, Calle Principal, frente a la Chicharronera, Casa de color verde s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure. JESÚS ALBERTO LOPEZ RAVELO: titular de la cédula de identidad N° 17.272.540, nacido en fecha 09-01-1984, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero en el saque de arena, hijo de Jesús López (v) y Domiciana Cabello (v), residenciado en la vía El Tocal, Calle Principal, frente a la Chicharronera, Casa de color verde s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S) Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARYURY ANTONIETA LAPREA, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actas, respecto a como ocurre la aprehensión de los ciudadanos JULIO JULIAN HERNANDEZ LEAL, y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, cobra fuerza para esta jurisdiscente lo depuesto separadamente por los imputados, los cuales manifiestan que el día antes de su aprehensión tuvieron un problema con un funcionario policial que conocen como el “cafetero”, quien los amenazó de que se las iban a pagar, problema suscitado por la supuesta tranca de la vía, en la cual se encontraban involucrados los imputados; igualmente según la versión de ambos, los funcionarios los llevan hasta la sede de la policía ubicada en la Parroquia El Recreo, donde uno de los funcionarios se sacó del bolsillo de su camisa unos envoltorios de presunta droga, así como también un arma de fuego tipo “chopo”; en el sentido, de considerar que tanto el “chopo”, como la “droga” fueron sembradas por los funcionarios actuantes, no obstante evidenciándose que la investigación se encuentra incipiente y tales hechos deben ser investigados, precisa esperar que sea la investigación quien determine a través del debido proceso la verdad de lo ocurrido. Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 22-10-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente en el puesto policial ubicado en el Recreo, momento cuando realizaban labores de patrullaje motorizado por el sector el Tocal. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, merece pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Así mismo, por cuanto los supuestos invocados por la representación fiscal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados, tomando en consideración los argumentos expuestos en el contexto de esta decisión, se impone de oficio Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por los motivos expuestos en la audiencia; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, por cuanto para quien aquí decide no consta en actas que hayan sido violados derechos o garantías constitucionales inherentes a los imputados de autos.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, conforme a las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no acoge este Tribunal por la razones expuestas anteriormente, considerando esta jurisdiscente que se verían satisfechos los fines del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica equivalente al salario mínimo y la obligación de asistir al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el fin de que se les realice una evaluación psiquiátrica y se cumpla con un tratamiento médico de ser necesario, en virtud del problema de consumo de drogas que presentan los mismos; en consecuencia, quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, que no obstante este Tribunal acogió con reservas a los fines de dar oportunidad al Ministerio Público, que investigue por las vías jurídicas, en razón de lo depuesto como se dijo por los imputados, que a criterio de esta jurisdiscente da lugar a dar medidas cautelares sustitutivas y no privativa de libertad como fue solicitado por el Ministerio Público. Por otra parte no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR DE OFICIO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica equivalente al salario mínimo, para cada uno de los imputados y por último la obligación de asistir al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el fin de que se les realice una evaluación psiquiátrica y se cumpla con un tratamiento médico de ser necesario, en virtud del problema de consumo de drogas que presentan los mismos. Solicita el Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue acogido por el Tribunal, toda vez que consta en actas el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, así como también la respectiva acta de colección de muestra y entrega de evidencia, emanada del departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por lo que esta jurisdiscente consideró procedente la solicitud, obedeciendo en cierta parte a razones de salubridad pública. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, requerida por el Ministerio Público, en virtud que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, al no evidenciarse de las actas la existencia de violación de derechos constitucionales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente.

QUINTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputado (s) JUNIOR JULIAN HERNANDEZ LEAL y JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titulares de la cédula de identidad números: 21.293.197 y 17.272.540, respectivamente, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica equivalente al salario mínimo, para cada uno de los imputados y por último la obligación de asistir al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el fin de que se les realice una evaluación psiquiátrica y se cumpla con un tratamiento médico de ser necesario, en virtud del problema de consumo de drogas que presentan los mismos.

SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción por incineración, u otro medio necesario, de la sustancia incautada y bajo las condiciones previamente establecidas, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez se cumpla con todo lo referente a las medidas acordadas. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-3120-10
NMR/CAJ.-