REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3050- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HERRERA ANDERS JESUS
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA PTJ POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06 de Julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA ANDRES JESUS, entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día martes 08-06- del presente año como a la una de la tarde llegaron unos tipos en una moto y nos atracaron a mi persona y a mi compañero, íbamos hacer un deposito de siete Millones de Bolívares (7.000.000) en el Banco Venezuela, el día miércoles a las nueve de la mañana llegaron dos funcionarios de la PTJ, me detiene y me llevan para la oficina de ellos, no conozco a los funcionarios y junto con el gerente de la oficina ARGENIS NARVAEZ, eme detuvieron hasta las nueve de la noche y decían que yo debía acusar a mi acompañante, me decían que el compañero mío me había dado dos millones de bolívares para que se dejara atracar, cuando llego el Fiscal JULIO CATTILLO, ellos me dejaron en libertad, quiero dejar constancia que ellos me tenían amarrado con un precinto plástico y me dieron varios mata chivos por la nuca, luego yo me golpee con uno de los escritorios y me cause una herida en la frente del lado de la cien, fue entonces cuello vieron que estaba sangrando me dejaron de pegar, me tuvieron sin comida y sin agua todo el tiempo que estuve detenido, también quiero dejar constancia que me fue detenida mi cedula de identidad personal. Es todo”. (Folio 01).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que los funcionarios agredieron físicamente a la victima, para llevársela detenida.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108, ordinal 6° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 14/06/2004, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08 de junio del 2004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05), años y tres (03) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 08 de junio de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-3050-10
NMR/Carlosj/Milano.-