REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3063- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RUPERTO RAFAEL HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) CARLOS ERNESTO CONTRERAS LOPEZ Y CARLOS JULIO CONTRERAS
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10 de Septiembre de 2002, siendo las 09:00 AM, se presenta por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Apure, de manera espontánea y estando legalmente juramentado el ciudadano RUPERTO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° 4.004.923 manifestando que a los señores CARLOS ERNESTO CONTRERAS Y CARLOS JULIO CONTRERAS, les despache un pescado seco, por un peso de dieciocho mil doscientos catorce kilos, en fecha 17-09-01, según factura N° 0203 para un total de cuarenta millones quinientos treinta y seis mil doscientos bolívares, el cual me abono veinte millones de bolívares y me hizo entrega de dos cheques uno por la cantidad de diez millones de bolívares y el otro por diez millones ciento treinta y seis mil, pagaderos en el banco mercantil en la fecha 12-09-01 procedí a efectuar el cobro de lo cheques no tenían fondos, luego me comunique vía telefónica con el señor CARLOS ERNETO CONTRERAS, el manifestó que cubriría los fondos en tres días, finalizado el lapso de esos días me traslade al banco hacer efectivo el cobro los cuales no tenían fondo, es entonces cuando me traslado al lugar de su residencia en Tovar y hablo personalmente con él que me viniera tranquilo que cuando llegara a esta ciudad, ya tenia los reales en el Banco, cosa que nunca hizo, desde entonces no he podido efectuar erl cobro del dinero restante …Es todo”.
Al folio 23, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal vigente para la época de los hechos, por cuanto el tiempo esta suficientemente cumplido de acuerdo al día de los hechos 21 de Septiembre del 2002 hasta el día de hoy, han transcurrido Ocho (08) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que el hecho denunciado, ocurrió en fecha 21 de Septiembre del 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 464, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, han transcurrido ocho (08) años, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3063-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERERRA










Causa N° 3C-3063-10
NMR/SH/Milano.-