REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3092- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARIA GABRIELA MOTA DELGADO
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06 de Octubre del 2005, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, por la ciudadana MARIA GABRIELA MOTA DELGADO, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular denuncia que personas aun no identificadas empujaron un aire acondicionado que se encuentra en el deposito del local comercial denominado Pastisima, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Av. Fuerzas Armadas y penetraron al interior del mismo y se hurtaron un micro-honda eléctrico valorado en 450.000 mil bolívares, una licuadora marca Oster valorada en la cantidad de 120.000 mil bolívares, varios víveres y mercancías para un valor de doscientos mil bolívares, la cantidad de 120 CD para un monto de 120.000 mil bolívares y la cantidad de 45.000 mil bolívares en efectivos… Es todo”.
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido seis (06) años, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3092-10, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES


















Causa N° 3C-3092-10
NMR/Carlosj/Milano.-