REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3099- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ARTHAONA CHAVEZ YENNYS SIKIUS
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29 de Noviembre del 2004, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana ARTHAONA CHAVEZ YENNYS SIKIUS, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.903.604, soltera, ocupación u oficio estudiante, residencia en Barrio Las Marías, calle Avelina Duarte N° 23 al final, y en consecuencia expone: “Acudo a este Despacho, a fin de denunciar que personas aun no identificadas se introdujeron en mi residencia y se hurtaron: un decodificador de DIRECTV, serial 109756941, tarjeta inteligente N° 000092217975, valorado en ciento noventa y seis mil seiscientos setenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 196.675,28)… Es todo”.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de noviembre de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido cinco (05) años y once (11) mes, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3099-10, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-3099-10
NMR/SH/Milano.-