REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3124-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y OSCAR LEONARDO HERES
VÍCTIMA : ARGENIS GUILLERMO SALAZAR SEIJAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA: titular de la cédula de identidad N° 18.883.858, natural de Samanal Estado Barinas, hijo Pedro Rafael Mejias y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio trabajador del campo, nacido en fecha 11-03-1985, residenciado en el Sector El Boral, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Casa de Barro, cerca del ambulatorio a 400 mts aproximadamente, al lado del Fundo del ciudadano Roberto Moreno. DILKI DAVID OCHOA: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de la Pulpería Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Angel Custodio Torres y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio Trabajador del Campo, residenciado en el Sector El Boral, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Casa de Barro, cerca del ambulatorio a 400 mts aproximadamente, al lado del Fundo del ciudadano Roberto Moreno.
DELITO (S) BENEFICIO DE GANADO AJENO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los imputados FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858 y DILKI DAVID OCHOA, venezolano indocumentado, verificada la presencia de las partes, se constituye el Tribunal y se suspende la realización de la misma en virtud que la Jueza tuvo que retirarse momentáneamente hasta un Centro Hospitalario, por cuanto presentaba un fuerte dolor de cabeza, así como también en el ojo izquierdo; razón por la que se suspende la celebración de la mencionada audiencia para el día de hoy a las 03:00 de la tarde. Llegada las horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputado (s), FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858 y DILKI DAVID OCHOA, venezolano indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Ley de Protección a la Actividad Ganadera. La ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informe que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, los abogados WILMER JOSE QUINTANA Y OSCAR LEONARDO HERES, y los imputados FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA Y DILKI DAVID OCHOA, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto en calidad de imputados a los ciudadanos: Francisco Javier Mejias Utrera y Dilki David Ochoa por cuanto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 25-10-10 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de la denuncia N° 029-10, hecha por el ciudadano ARGENIS GUILLERMO SALAZAR SEIJAS, (da lectura al acta de denuncia), en virtud que los mencionados ciudadanos sacrificaron un res propiedad del ciudadano antes señalado, manifestando los mismos que tenían hambre y que por eso la habían matado; todo lo cual consta en acta de investigación penal de fecha 25-10-10. Así mismo consta acta de retención preventiva de la cantidad de 30,300 kgs de carne fresca, presuntamente de la res del ciudadano Argenis Guillermo Salazar Seijas. Consta en actas notificación de los derechos de los imputados, acta de no vejamen e informe médico de los mismos. En virtud de lo antes narrado, esta representación Fiscal solicita al Tribunal que califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Así mismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación solicito se siga la misma conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 5°, como lo son las presentaciones periódicas así como la prohibición de concurrir al sitio de los hechos y tener comunicación con la victima; igualmente podría aplicarse cualquier otra medida que conforme numeral 9° le imponga el Tribunal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No deseo declarar”. De igual forma se le solicito al ciudadano DILKI DAVID OCHOA, quien expuso: “No deseo declarar”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenas tardes, una vez oída la petición hecha por el Ministerio Público y entendiéndose lo dicho por la representante Fiscal que estamos en el inicio de la investigación, a ciencia cierta no se puede demostrar en la conducta desplegada por mis defendidos y que recayó sobre el delito imputado, como califica el Ministerio Público, a saber, que es reiterado el beneficio de ganado sin la debida guía o permiso para el beneficio de los mismos, que no existe organismos policiales que den fe de que realmente se beneficio y se aprovecho de la res, debe entonces el Ministerio Público tomar en consideración en función de una acta policial que no determina si la res era propiedad del denunciante, toda vez que había que incautarse el hierro marcado en el cuero de la res, para verificar si era del denunciante o no, de manera que en las máximas de experiencia, se solicita una guía que le autorice el beneficio del ganado, por ello debe imperar la presunción de inocencia de mis defendidos, lo que significa que con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público privan para que se les restrinja su libertad, pero que el Ministerio Público a través de la investigación podrá determinar si es cierto que ellos se beneficiaron de la res, entonces la defensa pide que no se les restrinja a nuestros defendidos de su libertad, porque no sabemos si es cierto que el semoviente era de la presunta víctima, ni tampoco sabemos a ciencia cierta de quien era esa res. En base a lo expuesto solicita esta defensa la libertad plena de nuestros defendidos, y que ellos están dispuestos a presentarse las veces que sean requeridos por el Tribunal o la Fiscalía. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Para que se configure el delito que provisionalmente ha postulado la ciudadana Fiscal, que se beneficie una o varias cabezas de ganado, que ese ganado sea ajeno, sin consentimiento del dueño, en este sentido, se observa del acta de investigación penal, que en razón a una denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS GUILLERMO SALAZAR SEIJAS, en cuanto a la desaparición de un semoviente de su propiedad y que por las pistas que el manifestó de acuerdo a las costumbres del llano, por el rastro y por otros elementos que considero el denunciante dieron con el lugar donde presuntamente se había sacrificado el animal, presuntamente propiedad del denunciante antes señalado; en este sentido, se trasladan a la cercanía de una vivienda de barro donde lograron avistar a una persona que se les identifico como Delkis David, manifestando que desconocía el hecho, pero que igualmente no tenía ningún inconveniente revisar un enfriador que se encontraba en su residencia y cuando entran a la residencia, salió por la puerta trasera y emprendió la huida siendo aprehendido cerca del lugar y manifestó que si había sacrificado la res en compañía de su hermano Francisco Mejias, al ser interrogados manifestaron que tenían hambre, que al revisar el “congelador” que estaba dentro de la residencia, verificaron que se encontraba cierta cantidad de carne fresca, presuntamente perteneciente al ganado vacuno, de allí entonces que verificándose en principio que se dan los supuestos del tipo penal postulado por el Ministerio Público, tal como se indica al inicio, que verificado el hallazgo de cierta cantidad de carne en la residencia de los ciudadanos Francisco Javier Mejias Utrera y Dilki David Ochoa, estima este tribunal que están dados los supuestos para considerar la aprehensión en flagrancia de los mismos, toda vez que al revisar el “congelador” de su residencia se presume que la carne allí encontrada se corresponde al animal perdido del denunciante, en todo caso aún cuando no fuere el animal perdido del denunciante no lograron identificar la cantidad de carne que se encontraba en el “congelador”, mas aun manifiestan que lo mataron porque tenían hambre; no se toma una confesión de su parte, solo se toma con el fin de determinar de dónde proviene la carne del animal vacuno, siendo así que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de beneficio de ganado ajeno, razón por la cual se acoge con lugar la solicitud del Ministerio Público, primeramente de los ciudadanos la aprehensión en flagrancia y así la califica, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite en cuanto a los postulados como Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, dado que los hechos se adecuan perfectamente en el tipo penal y la individualización de ambos ciudadanos en la presente causa por la comisión de delito, razón por la que se califica la comisión del delito, en razón a lo solicitado por la defensa, observa este Tribunal que efectivamente la presunción de inocencia de todo ciudadano solo queda desvirtuada cuando exista una sentencia firme que determine la responsabilidad de la persona, por lo demás la imposición de medidas cautelares, nunca desvirtúan una presunción de inocencia o por el contrario son medidas cautelares que solo cautela el derecho que tiene el Estado para que su investigación se lleve dentro de los términos del debido proceso sin que de ninguna manera se consiga con obstaculización de la investigación, razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la Fiscal, en este caso, solo se acuerdan presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en la presente causa, así como concurrir al lugar de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se verían satisfechos los fines del proceso y que sería desproporcional acordarle otra medida conforme al numeral 9° eiusdem. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, se acuerda proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. Désele la libertad a los imputados. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858, y DILKI DAVID OCHOA, venezolano, indocumentado.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA: titular de la cédula de identidad N° 18.883.858, natural de Samanal Estado Barinas, hijo Pedro Rafael Mejias y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio trabajador del campo, nacido en fecha 11-03-1985 y DILKI DAVID OCHOA: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de la Pulpería Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Angel Custodio Torres y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio Trabajador del Campo; contentiva en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en la presente causa, así como concurrir al lugar de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se verían satisfechos los fines del proceso y que sería desproporcional acordarle otra medida conforme al numeral 9° eiusdem.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA FISCAL AUX. SEGUNDO DEL M.P
ABG. ISMENIA MENDEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. WILMER J. QUINTANA ABG. OSCAR L. HERES
LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JAVIER MEJIAS
DILKI DAVID SEIJAS MEJIAS
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
CAUSA N°: 3C-3124-10
NMR/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3124-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y OSCAR LEONARDO HERES
VÍCTIMA : ARGENIS GUILLERMO SALAZAR SEIJAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA: titular de la cédula de identidad N° 18.883.858, natural de Samanal Estado Barinas, hijo Pedro Rafael Mejias y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio trabajador del campo, nacido en fecha 11-03-1985, residenciado en el Sector El Boral, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Casa de Barro, cerca del ambulatorio a 400 mts aproximadamente, al lado del Fundo del ciudadano Roberto Moreno. DILKI DAVID OCHOA: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de la Pulpería Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Angel Custodio Torres y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio Trabajador del Campo, residenciado en el Sector El Boral, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Casa de Barro, cerca del ambulatorio a 400 mts aproximadamente, al lado del Fundo del ciudadano Roberto Moreno.
DELITO (S) BENEFICIO DE GANADO AJENO
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858 y DILKI DAVID OCHOA, venezolano, indocumentado, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley de Protección a la Actividad Ganadera; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA Y DILKI DAVID OCHOA, identificados en autos, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 25-10-2010, siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que los mismos sacrificaron un animal propiedad presuntamente del ciudadano ARGENIS GUILLERMO SALAZAR SEIJAS, quien a través de denuncia signada con el N° 029-10, informa que se le extravió un semoviente (novilla) de su propiedad y que según los rastros la consiguió y siguió otros rastros que presuntamente eran de la persona que la había sacrificado, sospechando de los ciudadanos Delki y Chito, constituyéndose una comisión de la guardia nacional quienes se apersonaron hasta la residencia del ciudadano Dilki David, quien fue impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios y éste trato de huir del lugar y cuando fue aprehendido manifiesta que él en compañía de su hermano le dieron muerte al animal. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como BENEFICIO DE GANADO AJENO, por lo que a criterio de este Tribunal, en principio, tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA Y DILKI DAVID OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 5° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de que los imputados concurran nuevamente al lugar de los hechos, así como la prohibición de comunicarse con la victima y otra que conforme al numeral 9° considere el Tribunal; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858 y DILKI DAVID OCHOA, venezolano, indocumentado, contentivas en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en la presente causa, así como concurrir al lugar de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se verían satisfechos los fines del proceso y que sería desproporcional acordarle otra medida conforme al numeral 9° eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.883.858 y DILKI DAVID OCHOA, venezolano, indocumentado.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: FRANCISCO JAVIER MEJIAS UTRERA: titular de la cédula de identidad N° 18.883.858, natural de Samanal Estado Barinas, hijo Pedro Rafael Mejias y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio trabajador del campo, nacido en fecha 11-03-1985 y DILKI DAVID OCHOA: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de la Pulpería Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Angel Custodio Torres y Carmen Argelia Ochoa, de profesión u oficio Trabajador del Campo; contentiva en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en la presente causa, así como concurrir al lugar de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se verían satisfechos los fines del proceso y que sería desproporcional acordarle otra medida conforme al numeral 9° eiusdem.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-3124-10
NMR/CAJ.-