REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3081- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MOISES ISAIAS VENÍAN MOTA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) JOSE ALEXANDER CEBALLOS
DELITO (S) PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la presente investigación se inicia en fecha 07 de Noviembre del 2006, proveniente de la Fiscalía Seta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrita por la victima MOISES ISAIAS BENAIN MOTA y el imputado ORELLANA PUERTA CESAR RAMON, quienes llegaron la siguiente acuerdo: las partes se comprometen en este acto voluntariamente a no agredirse, ni física, ni psicológicamente, ni verbalmente, así como con actos violatorios de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia… Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 eiusdem, no siendo menos cierto que desde la fecha en que se cometió en fecha 07 de Noviembre del 2005 y los mismo acarrean una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Noviembre del 2005, que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3081-10, seguida a ORELLANA PUERTA CESAR RAMON. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERERRA
Causa N° 3C-3081-10
NMR/SH/Milano.-