REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3044- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : TIRADO ROJAS MELIDA LILIBET
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) GIORGINA TOVAR, DAYANA LLOVERA Y YUBI LLOVERA
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de abril de 2009, mediante denuncia de fecha 22-04-09, por la ciudadana TIRADO ROJAS MELIDA LILIBETH, la cual formulo denuncia por ante las instalaciones de la Guardia Nacional de Mantecal Estado Apure, quien narro lo siguiente: “El día domingo 19-04 del presente año, yo me encontraba en una reunión que estaban realizando los consejos comunales del sector de Mata de Caña, una vez terminada la reunión antes mencionada me disponía a retirarme a mi casa cuando de repente las ciudadanas de nombres: GIORGINA TOVAR, DAYANA LLOVERA Y YUBI LLOVERA, salieron insultándome diciéndome varias groserías, donde yo les dije que se quedaran quietas que yo no quería problemas con ellas, no es la primera vez que ella se mete conmigo; ese día de la reunión cuando yo me disponía a venirme para mi casa me salieron ellas y me agredieron tanto como verbal como físicamente ya que entre las tres me agarraron por el brazo, la otra por el cabello y el cuello en donde me dieron varios golpes, en visto a esto unas personas que estaban cerca se metieron y me las desapartaron, porque sino me hubieran causado lesiones de gran consideración una vez que lograron quitármelas de encima yo me dispuse a montarme en mi moto para irme a mi casa, Es todo..”
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Siendo, que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 30/04/2009, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 19 de Abril del 2009, hasta fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, un total de un (01), años, y cinco (05) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 19-04-2009 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 30-04-2009, habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, un (01) años, cinco (05) meses, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) MESES, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 7° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA







Causa N° 3C-3044-10
NMR/SH/Milano.-