REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.010
200º y 151°
Solicitud N°: S3C-302-10

Recibida en fecha 01-10-10, comunicación signada con el N° 04-008-1307-10, mediante la cual la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, solicita al Tribunal acuerde el Mandato de Conducción para la ciudadana PETRA HERNESTINA JARA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.622, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 01-10-2010, recibida la comunicación descrita anteriormente, adjunto actuaciones relacionadas con la solicitud de mandato de conducción, el Tribunal procede a darle el ingreso correspondiente, quedando signada con el N° S3C-302-10, acordando emitir el pronunciamiento dentro del lapso de ley correspondiente.

Que de la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, en copia simple, se pudo evidenciar que en la comunicación N° CGPEA-532/10, de fecha 24-09-10, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, informa a la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, que se nombro comisión policial para realizar la citación de la ciudadana PETRA JARA, donde se observa lo siguiente: “…le informo que se nombro comisión policial al mando del Inspector (PBA) ROBERT PEREZ HERRERA, quien se traslado en reiteradas ocasiones a la dirección especificada en dicha boleta de citación, no dando con el paradero de los ciudadanos en mención, ya que los mismos según información suministrada por el ciudadano: JAIRO JESUS PEREZ VELASQUEZ, habitante de dicho sector los mismos no residen en esa dirección….”. De lo cual se infiere que no fue debidamente notificada la ciudadana requerida. (subrayado y negrillas del oficio)

Que de la revisión de las boletas de citación, anexas al mencionado oficio, se observa estampado en manuscrito, lo siguiente: “…la citación fueron llevadas por funcionarios de la policias y no dieron con la dirección…”; razón suficiente para que esta jurisdiscente considere que no se hizo efectiva la notificación de la ciudadana PETRA HERNESTINA JARA, por lo que no estaríamos en presencia de una conducta contumaz de la referida ciudadana.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. (negrillas nuestras)

En base a lo anterior, la norma es bien clara al establecer un lapso de ocho (08) horas para la conducción del ciudadano (a) ante el Ministerio Público, y en razón a las circunstancias que atañen la presente solicitud, en observancia a la imposibilidad de ubicar a la ciudadana señalada ut supra, esta Juzgadora considera inoficioso acordar el mandato requerido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, toda vez que ha sido imposible localizarla; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCIÓN, interpuesta por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana PETRA HERNESTINA JARA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.622, relacionada con la investigación penal N° 04-F08-0-0078-10, por las razones antes señaladas. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Solicitud N°: S3C-302-10
NMR/CAJ.-