REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.010
200º y 151º
Causa Penal: 3C-3022-10

Recibido como ha sido en esta misma fecha, escrito interpuesto por la profesional del derecho JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el asunto penal 3C-3022-10, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titulares de la cédula de identidad Nº 13.640.489 y 20.612.622, respectivamente, seguida en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LA LEY PARA EL DESARME, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…La presente solicitud obedece a que aún no se han recabado las siguientes diligencias ordenadas por este Despacho, siendo las siguientes: Recabar Diligencias requeridas por la defensa técnica del imputado de marras. Ubicar, citar, identificar y entrevistar a los posibles testigos presenciales del hecho. Práctica de cualquier otra diligencia de investigación necesaria para el mejor y más transparente desarrollo de la investigación. Siendo todas estas pruebas y diligencias, consideradas como fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos por la vía Jurídica….esta Representación Fiscal, acude a su competente autoridad, como en efecto lo hace, a fin de solicitar una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, séptimo aparte de la norma adjetiva penal,…”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11-09-2010, se recibe procedimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante investigación penal N° 04-F1-0850-10, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, se le dio entrada en los libros respectivos y se le sigo el N° 3C-3022-10, fijando audiencia de presentación de imputados para el día 12-09-10, a las 05:00 de la tarde.

Llegado el día 12-09-10, se realiza la audiencia y el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y las agravantes establecidas en el artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; siguiendo la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, e igualmente se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar algunas resultas, en especial, las diligencias que ordenó practicar el Ministerio Público y tomando en consideración que las mismas son elementos de convicción esenciales a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, así como también que la misma ha sido solicitada con más de cinco (05) días de anticipación, como lo establece la norma contenida en el artículo 250; en tal sentido, este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 12-10-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 12-10-2010; debiendo la vindicta pública presentar tal acto antes del 27-10-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO: Se CONCEDE LA PRORROGA de quince (15) días solicitada por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal N° 3C-3022-10, (Fiscalia: 04-F1-0850-10) seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titulares de la cédula de identidad Nº 13.640.489 y 20.612.622, respectivamente, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 12 de Octubre de 2010 inclusive, y culminara el día 27 de Octubre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Causa: 3C-3022-10
NMR/CAJ.-