REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3090-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, nacido en fecha 28-07-1987, hijo de José Arismendy y Carmen Alida Beroez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio mensajero en la empresa Gran Caucho, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa s/n, Cerca del PDVAL, San Fernando de Apure.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2.010, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, como imputado por estar incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; quien fue aprehendido el día 07-10-10 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en el modo tiempo y lugar en que consta en acta de investigación penal de esa misma fecha, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta), igualmente se evidencia registro de cadena de custodia del arma incautada al ciudadano imputado, así como también la experticia realizada al arma de fuego, por el funcionario Naudys Abad. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita de decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica el hecho por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita igualmente el Ministerio Público se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la ley adjetiva penal. Por ultimo le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, contentiva de presentaciones cada 15 días y que se le prohíba al imputado el cambio de residencia sin la debida autorización del Tribunal, así como también la caución juratoria establecida en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No deseo declarar, cedo mi palabra a mi defensor.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenas tardes, esta defensa en representación de los derechos de mi defendido aquí presente, en virtud de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como el petitorio realizado, se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal por ser ajustada a derecho; así mismo mi cliente se compromete a cumplir con las condiciones para garantizar el proceso, e igualmente solicito que en vez de 15 días para las presentaciones, se haga cada 30 días. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que de acuerdo a lo narrado por la vindicta pública, lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia el día de hoy, lo que trajo como consecuencia que la aprehensión del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, se hizo en situación flagrante, por lo que este Tribunal necesariamente debe decretar su aprehensión como tal y así la califica, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo expuesto anteriormente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, donde al ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, identificado en autos, le fue incautado un revolver calibre 38mm, con las características plasmadas en el acta de investigación penal, lo cual se puede verificar del resultado de la experticia practicada al arma de fuego por parte del funcionario Agente I NAUDYS ABAD; toda vez que los funcionarios actuantes recibieran una llamada anónima donde informaron que frente al local comercial denominado “La Gran Parada” ubicada en la avenida Intercomunal Los Centauros, se encontraba un ciudadano apodado “El Niño”, el cual presuntamente se encontraba armado, razón por la que se constituyó la comisión policial arrojando como consecuencia la aprehensión del imputado presente; lo que es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo tipificado en el articulo 277 del Código Penal, se adecua a los hechos plasmados en actas y así lo acoge este Tribunal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se acuerda con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en favor del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa al ciudadano imputado de cambiar de lugar de residencia sin la debida autorización de este Despacho. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado portar armas de fuego sin la debida autorización. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas impuestas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, nacido en fecha 28-07-1987, hijo de José Arismendy y Carmen Alida Beroez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio mensajero en la empresa Gran Caucho, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 4° eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa al ciudadano imputado de cambiar de lugar de residencia sin la debida autorización de este Despacho. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado portar armas de fuego sin la debida autorización.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA FISCAL AUX. SEGUNDO DEL M.P

ABG. ISMENIA MENDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOSE LUIS QUIÑONES

EL IMPUTADO

FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ



EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



Causa N°: 3C-3090-10
NMR/CAJ.-

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3090-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, nacido en fecha 28-07-1987, hijo de José Arismendy y Carmen Alida Beroez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio mensajero en la empresa Gran Caucho, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa s/n, Cerca del PDVAL, San Fernando de Apure.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 07-10-2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en virtud de una llamada telefónica anónima, donde informaban que en un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros de esta localidad, se encontraba un ciudadano apodado “El Niño” que presuntamente portaba un arma de fuego, la cual se señala en el acta de investigación penal inserta en autos. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 4°, así como la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de que el mencionado imputado cambie del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punibles, a saber, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa al ciudadano imputado de cambiar de lugar de residencia sin la debida autorización de este Despacho. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado portar armas de fuego sin la debida autorización. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.825.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado FIDEL ALCIDE ARISMENDY BEROEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, nacido en fecha 28-07-1987, hijo de José Arismendy y Carmen Alida Beroez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio mensajero en la empresa Gran Caucho, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 4° eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa al ciudadano imputado de cambiar de lugar de residencia sin la debida autorización de este Despacho. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado portar armas de fuego sin la debida autorización.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES


Causa N° 3C-3090-10
NMR/CAJ.-