República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Solicitantes: Luis José Maiorana Rivas e Ysa Maribel Salcedo Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.185.204 y V 12.580.122, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Av. Acueducto, Sector Banco Obrero Los Corrales, Casa Nro. 02, de Guasdualito Estado Apure.
Abogado Asistente: Pabla Laya Ibáñez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 102.140.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO N°: CH21-V-2008-000091.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 10/01/2.008, por los ciudadanos Luis José Maiorana Rivas e Ysa Maribel Salcedo Briceño, cónyuges entre sí, asistidos en este acto por la abogada Pabla Laya Ibañez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 102.140, mediante el cual manifestaron que en fecha 02/08/1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Acueducto, Sector Banco Obrero Los Corrales, Casa Nro.02 de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacidos en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure el 09/12/1997 y la segunda el día 15/09/2004, según Partidas de Nacimiento Actas Nro. 323 fechada 25/05/1999 y 2926 fechada 18/11/2004, respectivamente. Durante la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurren en los matrimonio que marchan bien, hasta el punto de que surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían con frecuencia de tal forma que decidieron que era imposible la vida en común y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo disidieron solicitar formalmente con fundamento a los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento respetando el acuerdo establecido por ambos: Del Régimen del hijo durante la Separación de Cuerpos y después de disuelto el vinculo matrimonial y si no mediaren en reconciliación que impida la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa homologación. Instituciones Familiares. En Cuanto a la Patria Potestad: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo. En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres acuerdan que la guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana Ysa Maribel Salcedo Briceño. Los niños seguirán viviendo con su madre en la siguiente dirección Av. Acueducto Banco Obrero, Los Corrales, Casa Nro. 02, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser informado al padre a la mayor brevedad posible. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acuerdan que el padre ciudadano Luis José Maiorana Rivas, podrá visitar a sus hijos cuando sea su voluntad. En Cuanto a la Obligación de Manutención: El padre fija como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, así como lo necesario para la compra de útiles escolares y pago de ropa en navidad. De los Bienes Conyugales: Durante la unión matrimonial no se adquirió bien alguno. Fundamentan la presente solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con base en todo lo antes expuesto, ambas partes con el debido respeto y acatamiento solicitaron de este honorable Tribunal se decrete la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Homologue lo acordado por las partes en el presente escrito.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; Copia Certifiacadas de las Partidas de Nacimiento de los niños(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacidos en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure el 09/12/1997 y la segunda el día 15/09/2004, según Partidas de Nacimiento Actas Nro. 323 fechada 25/05/1999 y 2926 fechada 18/11/2004, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, respectivamente; Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, Nº43, de fecha 02 de Agosto de 1997, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que son hijos de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
Mediante auto de fecha 14/01/2.008, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/01/2008, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de julio de 2010, obra escrito presentado por la ciudadana Ysa Maribel Salcedo Briceño, mediante la cual solicita al Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y dos copias certificadas de la sentencia que dicte el Tribunal.
Mediante fecha 22 de Julio de 2010, el tribunal acuerda notificar al cóyuge Luis José Maiorana Rivas, de conformidad con lo diaspuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2010, el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, deja constancia de la notificación al ciudadano Maiorana Rivas Luis José, la cual fue de resultado Positivo y debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil Ramón Quintero, al ciudadano Luis José Maiorana la fue devidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, el tribunal deja constancia que vencio el lapso para que el ciudadano Luis José Maiorana Rivas, manifestara lo pertinente en el presente asunto, y notificó a la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, informandole que el Tribunal decidirá al Quinto (5to) día de despacho, concatenado con lo dispuesto en el artículo 482 de la Lopna.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal Arnanaldo Carrasquero, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2010, la Representación Fiscal, manifiesta que no tiene objeción alguna en la tramitación definitiva de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
U N I C O
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Luis José Maiorana Rivas y Ysa Maribel Salcedo Briceño, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 14/01/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 01/09/2010 ha transcurrido dos (2) año, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y asì se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Luis José Maiorana Rivas y Ysa Maribel Salcedo Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.185.204 y V 12.580.122, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Av. Acueducto, Sector Banco Obrero Los Corrales, Casa Nro. 02, de Guasdualito Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Pabla Laya Ibáñez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 102.140, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 02/09/1997, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 43. Primero: Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacidos en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure el 09/12/1997 y la segunda el día 15/09/2004, según Partidas de Nacimiento Actas Nro. 323 fechada 25/05/1999 y 2926 fechada 18/11/2004, respectivamente. Durante la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurren en los matrimonio que marchan bien, hasta el punto de que surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían con frecuencia de tal forma que decidieron que era imposible la vida en común y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo disidieron solicitar formalmente con fundamento a los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento respetando el acuerdo establecido por ambos: Del Régimen del hijo durante la Separación de Cuerpos y después de disuelto el vinculo matrimonial y si no mediaren en reconciliación que impida la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa homologación. En cuanto a las Instituciones Familiares: La Patria Potestad, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente sobre su hijo. En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres acuerdan que la guarda será ejercida por la madre, ciudadana Ysa Maribel Salcedo Briceño. Los niños seguirán viviendo con su madre en la siguiente dirección Av. Acueducto Banco Obrero, Los Corrales, Casa Nro. 02, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser informado al padre a la mayor brevedad posible. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acuerdan que el padre ciudadano Luis José Maiorana Rivas, podrá visitar a sus hijos cuando sea su voluntad. En Cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, así como lo necesario para la compra de útiles escolares y pago de ropa en navidad. De los Bienes Conyugales: Durante la unión matrimonial no se adquirió bien alguno. Fundamentan la presente solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con base en todo lo antes expuesto, ambas partes con el debido respeto y acatamiento solicitaron de este honorable Tribunal se decrete la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Homologue lo acordado por las partes en el presente escrito. De igual forma los bienes que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que se integre a la comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos sin requerirse firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de los bienes. En cuanto al régimen de los hijos, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutenciòn que les corresponde, se deja en vigencia lo acordado por las partes en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Líquidese la comunidad de bienes conyugales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los primeros (1) días del mes de Octubre del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios.
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
AFM/jiza gil.
Asunto: CH21-V-2008-000091.
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