República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE LUIS PEÑALOZA ALVERA y RETNA DUMILA GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.916.477 y V.-8.183.631, teléfonos 0414-132-4402 y 0414-328-7787, respectivamente, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, padres de los niños (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2010-000100.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Seis de Agosto del año dos mil diez (06-08-2010), por los ciudadanos José Luis Peñaloza Alvear y Retna Dumila Guevara Mendoza, asistidos en este acto por el Abogado Roberto José Sanabria Manosalva, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 46, de fecha 29-07-1.995; 2) Copia de las Partidas de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), signadas con los Nros. 225 y 2327, de fechas la primera 19-03-1.997 y la segunda 11/12/2001, la primera expedida por la Primera Autoridad del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12/08/2010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, a la vindicta pública, la fue devidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, el tribunal deja expresa constancia la comparencencia del niño y el adolescenmte José Luis y Luis José Peñaloza Guevara, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 y 80 de la Lopna.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, obra diligencia suscrita por la ciudadana Retna Dumila Guevara Mendoza, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejerció Rina Guevara Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.38.771, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2010, la Representación Fiscal, manifiesta que no tiene objeción alguna en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
UNICO
DISPOSITIVO.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos José Luis Peñaloza Alvear y Retna Dumila Guevara Mendoza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.916.477 y V.-8.183.631, teléfonos 0414-132-4402 y 0414-328-7787, respectivamente, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 46, fechada 29-07-1.995, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
En cuanto al niño y el adolescente, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) de trece (13) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, los padres han convenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto. La Patria Potestad será compartida. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención será compartida en igual porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, con un monto de Un Mil Quinientos (Bs.1500,00) mensuales por dicho concepto. Impartiéndole este Tribunal la homologacion del presente acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Delimar Paola Palacios
AFM/DPP/jiza gil.-
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