República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

Guasdualito, 01de Octubre de 2010.


SOLICITANTE: YADILKA COROMOTO CAILE DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 10.130.484, casada, de ocupación u oficio Ecónoma, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle José Félix Ribas, Casa 40-9, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Teléfono 0278-511-31-10; actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSSIMAR JUDELKIS ACEVEDO CAILE, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, asistida por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado HELME GERONIMO ALEINDO CORDERO.


MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000252.

De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 30 de Septiembre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos BELKY ROSANA QUINTERO Y RENNY OSWALDO QUINTERO QUINTERO, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana YADILKA COROMOTO CAILE DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 10.130.484, casada, de ocupación u oficio Ecónoma, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle José Félix Ribas, Casa 40-9, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Teléfono 0278-511-31-10; actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSSIMAR JUDELKIS ACEVEDO CAILE, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, asistida por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado HELME GERONIMO ALEINDO CORDERO. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Acta de Defunción Nº 1056, de fechada 20/10/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del de-cuyus ANTONIO ACEVEDO CARREÑO. Así como del Acta de Matrimonio Nº 27, fechada 26/07/1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, a la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el estado civil del de-cuyus con la solicitante. Así como Partidas de Nacimiento de los hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSSIMAR JUDELKIS ACEVEDO CAILE, anotadas bajo los Nros 244, fechada 09/07/1996 la segunda Nro. 147, fechada 09/03/1992, respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta La Victoria, Municipio Páez del Estado Apures. A los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre estos y el de-cuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus ANTONIO ACEVEDO CARREÑO, a su esposa YADILKA COROMOTO CAILE DE ACEVEDO, a sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
y JOSSIMAR JUDELKIS ACEVEDO CAILE.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los primeros (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000252.
AFM/PP/jmgb.