República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.735, de ocupación u oficio Asistente de Biblioteca de la Alcaldía Distrital, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, calle 18 casa Nº 15, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, y la ciudadana LUZ DEL VALLE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.229, soltera, de ocupación u oficio del estudiante, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 20, casa color beige con rejas blancas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando como abuela paterna y madre del niño DOUGLAS RAFAEL PAEZ CARRILLO, de dos (02), años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000214.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, actuando como abuela paterna y madre del niño DOUGLAS RAFAEL PAEZ CARRILLO, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, actuando como abuela paterna madre y del niño DOUGLAS RAFAEL PAEZ CARRILLO, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en fecha 04 de Octubre de 2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana LUZ MARINA SILVA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: la abuela paterna retirara al niño del hogar materno de Lunes a Viernes a las siete (07:00 a.m) y lo entregará a la una (1:00 p.m.) y los fines de semana compartirá con el antes mencionado alternando cada quince (15) días, retirándolo los días sábados a las ocho (8:00a.m.), y lo regresará el día domingo a las seis (6:00p.m.) y para el mes de agosto la abuela paterna disfrutará de una semana de vacaciones a partir del día veinte (20), hasta el día veintisiete (27). El día del padre con la abuela paterna y el día de la madre con la madre, en Carnaval y Semana Mayor una temporada con cada una de ellas, iniciando el año 2011 con la abuela paterna, y en el mes de Diciembre el veinticuatro (24) con la abuela paterna y el treinta y uno (31) con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana LUZ DEL VALLE CARRILLO, aceptó estuvo de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, y las partes solicitaron la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de la ciudadana LUZ DEL VALLE CARRILLO, según se evidencia en Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 479, fechada 16/04/2008, expedidas por Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/YaniraP.
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