República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Pprotección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 11 de Octubre de 2010.
SOLICITANTE: MARLENY REYES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 23.302.169, domiciliada en la Calle Principal, Finca la Esperanza del Caserío Chorrosquero, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15), trece (13) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.771.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000251
De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 07 de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos NELLYS RAMONA ZARATE Y CARMEN ALICIA VILLAMIZAR CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-17.357.142 y V-17.863.805, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana MARLENY REYES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 23.302.169, domiciliada en la Calle Principal, Finca la Esperanza del Caserío Chorrosquero, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15), trece (13) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.771. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia de la Cédula de Identidad Nº V24.938.823, perteneciente al adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); Copia de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Actas Nº 306 y Nº 307 ambas de fecha 18/07/2.002, emanadas del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Acta Nº 277 fechada 08/09/2.008, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, Copia de la cédula de la solicitante. Copia del Acta de Defunción del De-cujus JOSÉ DOLORES PARADA ORTEGA, Nº 788, de fecha 08/09/2009, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Araure Estado Anzoátegui, Copia de Constancia de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JOSÉ DOLORES PARADA ORTEGA y MARLENY REYES RINCÓN, fechada 19/10/1993, emanada de LA Notaria Quinta de la Ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y copia de la cédula de identidad del De-cujus JOSÉ DOLORES PARADA ORTEGA, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cuyus JOSÉ DOLORES PARADA ORTEGA. Así como Copia de la Cédula de Identidad perteneciente al adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Copia de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Actas anotadas bajo los Nros 306 y 307 ambas de fecha 18/07/2.002, emanadas del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, Acta Nº 277 fechada 08/09/2.008, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas. A los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre estos y el De-cuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus JOSÉ DOLORES PARADA ORTEGA, a los adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y a la niña (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000251
AFM/PP/YaniraP.-
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