República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito,11 de Octubre de 2010.
SOLICITANTE: PABLO JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.429, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.084, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.492, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.373, los adolescentes(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.199.312, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.681, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-26.905.533, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y la niña (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de veintiséis (26); diecinueve (19); dieciocho (18); diecisiete (17); catorce (14); doce (12); dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MARÍA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.718.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000272.
De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 07 de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos MERIS HORTENCIA PÉREZ y JONNY JOSÉ LARA, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-5.737.096 y V-8.184.657, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por el ciudadano PABLO JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 17.997.429, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, PABLO EFRAIN DÍAZ EREU, los adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y la niña (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MARÍA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.718. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: -Copias de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos PABLO JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.429; JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.084, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.492, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.373, los adolescentes(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.199.312, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.681, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-26.905.533, PAOLA YAKARY DÍAZ EREU y la niña(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); Actas Nros 1.358; 1.040; 342; 962; 815; 776; 2.419; 816 y 1.675, de fechas 11/12/1987; 23/11/1.984; 18/03/1.991; 06/07/1.992; 10/08/1.995; 12/07/1.999; 23/11/2.000; 10/08/1995 y 15/09/2005 en su orden respectivo, emanadas todas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, de la Copia del Acta de Defunción del De-cujus PABLO NEPOMUCENO DÍAZ, Nº 170, de fecha 23/10/2009, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de las Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos PABLO JUAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, y los adolescentes(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por ser un efecto del acta de nacimeinto. Así como las Partidas de Nacimiento de sus hijos de nombre PABLO JUAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); de veintitrés (23); veintiséis (26); diecinueve (19); dieciocho (18); diecisiete (17); catorce (14); doce (12); dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Actas Nros 1.358; 1.040; 342; 962; 815; 776; 2.419; 816 y 1.675, de fechas 11/12/1987; 23/11/1.984; 18/03/1.991; 06/07/1.992; 10/08/1.995; 12/07/1.999; 23/11/2.000; 10/08/1995 y 15/09/2005 en su orden, emanadas todas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, a los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los ciudadanos y/o adolescentes y niños con el De-cuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus PABLO NEPOMUCENO DÍAZ, a los ciudadanos PABLO JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO DÍAZ ESCOBAR, ANDERSON JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ y, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000272.
AFM/PP/YaniraP.
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