República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.999, divorciado, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa Nº 8, al lado del abasto denominado “Víveres carona”, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, estado Apure y la ciudadana YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.488.865, de ocupación e oficios Docente, soltera, domiciliada en el Barrio Corozal, Calle Principal, Casa S/N, ce color verde con zócalo blanco, al frente del Taller de Motos, propiedad del señor José Coiran en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos GISSELLE SELENA ARTAHONA VÁSQUEZ y ANTONI STEVEN ARTAHONA VÁSQUEZ, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLES CHAMORRO PÉREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000289
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTAHONA y YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de sus hijos GISSELLE SELENA ARTAHONA VÁSQUEZ y ANTONI STEVEN ARTAHONA VÁSQUEZ, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLES CHAMORRO PÉREZ, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTAHONA y YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de sus hijos GISSELLE SELENA ARTAHONA VÁSQUEZ y ANTONI STEVEN ARTAHONA VÁSQUEZ, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLES CHAMORRO PÉREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 04 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano, PEDRO ANTONIO ARTAHONA, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos GISSELLE SELENA ARTAHONA VÁSQUEZ y ANTONI STEVEN ARTAHONA VÁSQUEZ, que serán entregados en dinero efectivo directamente a la madre de sus hijos ciudadana YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, en cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quincenales a partir de la presente fecha, en virtud de que tiene un abasto, se compromete a llevar un mercado de comida por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), que le entregará a la madre de sus hijos todos los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando los niños lo requieran, de la misma manera se comprometió a comprarles sus hijos en el mes de Septiembre los uniformes y los útiles escolares y calzados a la niña GISSELLE SELENA ARTAHONA VÁSQUEZ, y la made se los comprará los uniformes y los útiles escolares y calzados al niño ANTONI STEVEN ARTAHONA VÁSQUEZ, y en el mes de diciembre le comprará la ropa con sus respectivos calzados para el día 24, en ocasión a las festividades decembrina, y la madre les comprará la ropa con sus respectivos calzados correspondientes al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano PEDRO ANTONIO ARTAHONA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTAHONA y YARITZA ALBANIS VASQUEZ CARDENAS, según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros. 2.209y 1.115, de fechas 26/08/2004 y 03/062.002, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Yanira P.-
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