República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: EUDES MICHELL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.699, domiciliado en el Barrio Las Carpas, casa s/n en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, quien labora en la Empresa PDVAL, en el área de Gerencia General de Inspección y Fiscalización, en Guasdualito, actuando en nombre y representación de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, de diez (10), y doce (12) años de edad, respectivamente, titular del mismo domicilio, debidamente asistida por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000294.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos de este Circuito Judicial, la anterior solititud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN y los recaudos acompañados constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano EUDES MICHELL RAMIREZ MOLINA, actuando en nombre y representación de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, de diez (10), y doce (12) años de edad, respectivamente, plenamente identificado, debidamente asistidas por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el literal “L” del artículo 177 de la Ley en comento, procederá a sentenciar la presente solicitud en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por ante la Unidad de Defensa Pública suscrito por el ciudadano EUDES MICHELL RAMIREZ MOLINA, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, de diez (10), y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, donde manifiesta que tiene establecida una relación concubinaria con la ciudadana YANNY YURAIMA RINCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.218, hábil y del mismo domicilio, tal y como se evidencia en la Certificación de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Páez de esta localidad, quien es madre de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 2603, 350, de fecha 19/12/2000, 30/04/1998, expedida por el Registro Civil de esta localidad, a quien tiene bajo su protección, cuidado, vigilancia, manutención y educación, que en fin tiene sobre él la responsabilidad y obligación que debe tener todo padre de familia responsable, porque es madre de su concubina YANNY YURAIMA RINCON LOPEZ, anteriormente identificada, razón por la que se ve en la obligación de cubrir todos los gastos que acarrea su crianza, aparte de ello le brinda el amor, afecto y calor que todo padre le dispensa a sus hijos. Por todo lo expuesto solicita se le conceda una CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, antes mencionadas, por ser un requisito indispensable para poder incluirlo como beneficiario de todas las prorrogativas que ofrece PDVAl, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, que es el Instituto donde labora; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.
De los hechos narrados por el ciudadano EUDES MICHELL RAMIREZ MOLINA, plenamente identificado, y habilitando el tiempo necesario y por cuanto la presente solicitud es de mero trámite, ya que la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, se encuentra bajo la protección, cuidado, vigilancia y manutención del solicitante, desde que hace aproximadamente, dos años tal como lo manifestó en su escrito; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y adolescentes…”; así como de las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en sede administrativa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano EUDES MICHELL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.051, hábil y de este domicilio, a favor de la niña YURANNI GABRIELA GARRIDO RINCON, y la adolescente CARHA GABRIELA GARRIDO RINCON, debidamente asistido por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le otorga la BUENA PRO, al prenombrado ciudadano, para que realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos en la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, a los fines que la mencionada niña sea beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la institución donde laboro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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