República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal de Régimen Procesal Transitorio Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Sede Guasdualito
Guasdualito 13 de Octubre de 2010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.133.741 y V.-8.182.894, domiciliados en la Avenida Palmarito, Los Corrales frente de Emegas, Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha (03) de Diciembre del año dos mil tres (2003) presentaron escrito de Adopción, los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.133.741 y V.-8.182.894, domiciliados en la Avenida Palmarito, Los Corrales frente de Emegas, Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Quienes expusieron: “Es el caso ciudadana Juez, que tenemos la intención firme y el más grande deseo en Adoptar a (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien nació en Guasdualito el día 04 de Noviembre del año 2003, según Boleta de Nacimiento Nº 0098134, expedida por el Hospital General José.0 Antonio Páez de Guasdualito Estado Apure, de Fecha 04 de Noviembre del Año 2003, cuya madre es la ciudadana DELFINA DEL VALLE SIFONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.155.394, y con quien no nos une ningún vinculo consanguíneo o de afinidad con la prenombrada, ni mucho menos familiar. Manifestamos que estamos a la disposición en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal para manifestar nuestros consentimientos en relación a la presente causa, afín de dar a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitamos igualmente la Colocación Familiar mientras dure el Periodo de prueba de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), en nuestro hogar ubicado en la Avenida Palmarito, Los Corrales frente de Emegas, Guasdualito Estado Apure, y la madre de la niña acuda a esta sede a manifestar su consentimiento en dar en adopción a la prenombrada…”.(Ver folio 1 al9).
En fecha (03) de Diciembre del año (2003), se admitió la solicitud, se libro se realizo actas de otorgamiento del consentimiento, acta de Colocación Familiar, boleta de notificación al Fiscal III del Ministerio Público, se libro Oficios a la Oficina de Adopción en la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, se libraron oficios al médico Orientador de la Conducta y a la Trabajadora Social (Ver folio 10 al 18).
En fecha 09 de Diciembre del mismo año, riela a los folios 19 y 20, diligencia en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal, expuso haber practicado la notificación al FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO; quien no objetó a dicha solicitud.
En fecha 18 de Marzo de 2004, consignan escritos las Abogadas LUISA MIRABAL y MIRIAM ROJAS, en su condición de coordinadoras de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de los Derechos del niño y del Adolescente. (Ver folio 21).
En fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal cuerda, notificar mediante oficio a la parte solicitante la dirección y el número de teléfono de la Oficina de Adopción a los fines señalados. (Ver folios 22 al 24).
En fecha 27 de Septiembre de 2004, este Tribunal acuerda Oficiar a la Trabajadora Social del Consejo Municipal de Derecho, a los fines de que realice un Informe Social a los Solicitantes. (Ver folio 25 al 26).
En fecha 29 de Junio del año 2005, presenta escrito la ciudadana RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ, asistida en este Acto por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, mediante el cual solicita a este Tribunal ordenar la respectiva Inscripción de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), en el Registro de Estado Civil, según decreto Nº 2.819, en concordancia con los artículos 01,17, 18 y 681 de las Disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Ver folio 27 al 32).
En fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal acuerda de conformidad oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a los fines de que sea asentada (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien nació en esta población de Guasdualito Estado Apure, el día 04 de Noviembre del año 2003, según boleta de nacimiento Nº 0098134, expedida por el Hospital General JOSE ANTONIO PAEZ, cuyos padres son madre: SIFONTES GONZALES DELFINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.155.394, y el padre GONZALEZ AMAYA ROMAN ADRIAN, la cual será presentada por la ciudadana RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ, con los datos de la madre biológica antes mencionados. (Ver folios 33 al 35).
En fecha 19 de Septiembre del año 2005, consigna diligencia la ciudadana RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ, con el carácter acreditado en auto, a los fines de consignar copias certificadas de la Partida de nacimiento Nº. 1573, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (Ver folio 36 al 37.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal acuerda agregar a los autos la respectiva Partida De Nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES SIFONTES, a los fines legales consiguientes (ver folio 38).
En fecha 24 de Febrero del año 2010, este Tribunal, realiza acta de Colocación Familiar, a los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, a favor de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (Ver folios 39 al 40).
En fecha 02 de Septiembre del año 2004, se recibió informe realizado por el Médico Orientador de la Conducta, Dr. ARLES PEREZ, y se acordó agregarlo al respectivo expediente. (ver folios 25 al 28).
En fecha 26 de Febrero del año 2010, se recibió oficio Nº 19-13-111, proveniente de la oficina de Adopciones Apure (IDENA), contentivo de Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ e Informe Social de Adoptabilidad de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (Ver folios 41 al 94).
De la diligencia del Fiscal del Ministerio Publico Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, visto el pedimento solicitado, se acordó notificar a los ciudadanos LUIS ALCIDES Y RAFAEL MARIA RINCON RAMIREZ, a los fines de dar su opinión, así como se escucho la opinión de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (Folios 101-110)
MOTIVA
En fecha (03) de Diciembre del año dos mil tres (2003) presentaron escrito de Adopción, los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.133.741 y V.-8.182.894, domiciliados en la Avenida Palmarito, Los Corrales frente de Emegas, Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Quienes expusieron: “Es el caso ciudadana Juez, que tenemos la intención firme y el más grande deseo en Adoptar a (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien nació en Guasdualito el día 04 de Noviembre del año 2003, según Boleta de Nacimiento Nº 0098134, expedida por el Hospital General José.0 Antonio Páez de Guasdualito Estado Apure, de Fecha 04 de Noviembre del Año 2003, cuya madre es la ciudadana DELFINA DEL VALLE SIFONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.155.394, y con quien no nos une ningún vinculo consanguíneo o de afinidad con la prenombrada, ni mucho menos familiar. Manifestamos que estamos a la disposición en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal para manifestar nuestros consentimientos en relación a la presente causa, afín de dar a lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitamos igualmente la Colocación Familiar mientras dure el Periodo de prueba de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), en nuestro hogar ubicado en la Avenida Palmarito, Los Corrales frente de Emegas, Guasdualito Estado Apure, y la madre de la niña acuda a esta sede a manifestar su consentimiento en dar en adopción a la prenombrada…”.
De los documentales que constan en autos, tales como: 1.-) Constancia de Nacimiento Nº 0098134, expedida por el Hospital General José Antonio Páez, correspondiente a (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). 2.-Partida de Nacimiento Acta Nro. 1573, de fecha 07 de Septiembre de 2005, expedida por el Prefecto del Municipio Páez, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determina en la niña saber y conocer quiénes son sus padres biológicos. 4.-) Constancia de unión Concubinaria expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, esta juzgadora lo valora como un indicio ya que demuestra el tipo de relación familiar que se le va a brindar a (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). 5.-) Actas de Nacimiento Nº 159, de fecha 16 de Febrero de 1968, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente al ciudadano LUIS ALCIDES GONZALES , la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no existe ningún vínculo de filiación entre el solicitante y (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). 6.-) Acta de nacimiento Nº 917 de fecha 26de Diciembre de 1968, expedida por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ, la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no existe ningún vínculo de filiación entre el solicitante y (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). 7.-) De las cedulas de Identidad de los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ. 7.-) Constancia de trabajo de la ciudadana RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ, expedida por el Hospital José Antonio Páez, incorporadas en la presenta causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de muestra la capacidad económica de la futura adoptante.
Del Informe Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforma lo dispuesto en el artículo 481 de la mencionada Ley, por cuanto, de la conclusión del mismo que expresa: ”Por medio de la presente acreditamos a los solicitantes RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, con cedulas de Identidad Nº V-10.133.741, y V-8.182.894, respectivamente, aptos para adoptar, ya que son idóneos y reúnen las condiciones Biopsicosocial-Legal necesarias para que sea procedente dicha adopción“. Igualmente del Informe Integral de adoptabilidad realizado a la niña MARIA DE LOS ANGELES SIFONTES, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que la misma se encuentra apta para ser adoptada, ya que reúne las condiciones Biopsicosocial-Legal necesarias para que sea procedente la adopción”.
Del consentimiento de la madre de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ciudadana DELFINA DEL VALLE SIFONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.155.394, quien manifiesta: “ Estoy dispuesta y conscientemente en dar (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), en adopción a los concubinos RAFAELA MARIA RINCON y LUIS ALCIDES GONZALEZ, igualmente manifiesto que estoy dispuesta a aceptar el cambio de nombre y los apellidos de mi hija si a si lo requieran los solicitantes, antes identificados. Los motivos por los cuales procedo a dar a mi hija en adopción es que actualmente estoy atravesando una situación económica muy difícil, no tengo marido que me ayude y tengo dos (2) niños más que se llaman (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad la primera y el segundo de un (1) año de edad. Hago constar que el consentimiento que otorgo, no ha sido obtenido mediante pago, compensación económica, no de ninguna otra clase. Así mismo, señalo que no ha obtenido beneficios materiales indebidos como consecuencia de mi intervención en este Procedimiento”.
Igualmente del Acta de Colocación Otorgada a los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.133.741 y V-8.182.894, este Tribunal por considerarlo procedente, acuerda: COLOCACION FAMILIAR, de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), a ser adoptada, bajo la responsabilidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 501, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 422 Ejusdem.
De las opiniones que constan en autos de los ciudadanos LUIS ALCIDES GONZALEZ Y JOSE RAFAEL GONZALEZ RINCON, así como de la opinión de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y 415 Ejusdem, indispensables para declarar la adopción.
Expuestas las consideraciones legales pertinentes, se desprende del presente expediente que no existe objeción ni obstáculo para decretar la Adopción solicitada, ya que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia este derecho está consagrado en la segunda parte del artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. ” Y a su vez en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente que contiene: “Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”. La Doctora Haydee Barrios analiza dichos artículos y dice: “Ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en familia sustituta. Al mismo tiempo este articulo 26 es una consecuencia de la disposición general contenida en el articulo 5 Eiusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia” (negritas nuestras).
DISPOSITIVA
Vista la anterior norma citada y las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento, este TRIBUNAL DE REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA ADOPCION CONJUNTA DE (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)a favor de los ciudadanos RAFAELA MARIA RINCON RAMIREZ y LUIS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.133.741 y V.-8.182.894. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 501Y 502 Eiusdem, se ordena el cambio de nombre y apellidos de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), para los nombres y apellidos que actualmente tiene es decir: RAFIOLI ALCIMAR GONZALEZ RINCON, en lo sucesivo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacida en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito-Estado Apure, tendrá las condiciones idénticas a las de una hija de conformidad en los artículos 406 y 425 Eiusdem. Una vez quede firme la presente sentencia remítase con oficio copia certificada de la misma al Registrador Civil Municipal del Distrito Páez del Estado Apure, a fin de que se levante Partida de Nacimiento, en los libros correspondientes utilizando el texto ordinario sin hacer mención al procedimiento de Adopción de la mencionada niña ni de los vínculos del Adoptado con sus padres consanguíneos y se estampe al margen de la Partida de Nacimiento la palabra ADOPCION PLENA, y en lo sucesivo dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo establecido en los artículos 411 y 505 de la mencionada Ley . ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. DELIMAR PALACIOS.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
ABG. DELIMAR PALACIOS.
La Secretaria,
Asunto:CH21-V-2003-000047.
AFM/DP/dl.
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