República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.124, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Morrones, Calle Soublet, la misma del ancianato la que va a la Barra Vieja, diagonal al ancianato, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana YURI KARINA PLATA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.643, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Barrio Morrones, Carrera Domingo Rodríguez, casa s/n, color lila, al frente de la bloquera, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Aumento del Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-0000297.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Aumento del Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, y YURI KARINA PLATA HIDALGO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, y YURI KARINA PLATA HIDALGO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), entregandosela directamente a la madre de mi hija ciudadana YURI KARINA PLATA HIDALGO, en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenales, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cien por ciento (100%) cuando la niña lo requiera; de igual manera se compromete a comprarle en el mes de septiembre los uniformes y útiles escolares, con sus respectivos calzado, y en el mes de diciembre le comprara la ropa y calzado del día 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YURI KARINA PLATA HIDALGO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MACIAS CRAVO, y YURI KARINA PLATA HIDALGO, según se evidencia de acta de nacimiento Nº.73, de fecha 22-01-2007), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-