República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTE: JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.742, hábil y domiciliado en la 2da. Avenida del sector Los Corrales, casa S/N, a seis casas de la Cervecería Derlys, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando con el carácter de padre y representante de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de diez (10) años de edad; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.972.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2010-000034.
Mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, actuando en nombre y representación de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección del Niño y al Adolescentes, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, plenamente identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), acta que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, bajo el Nº 2.124, de fecha 06 de Diciembre de 2.001, donde se evidencia un error al momento de insertarse la misma.
Del caso en cuestión, y del error invocado por el solicitante, consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Prefectura mencionada, en el renglón catorce (14) del acta, signada con el número 2.124 del año 2.001, fue trascrito el primer apellido del padre como GARCÍA, siendo lo correcto GUERRA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del Acta de Nacimiento del solicitante, los cuales anexo con el escrito. Solicitando la Rectificación del Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita se ordene a la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez y al Registrador Principal, ambos de esta jurisdicción, para que se rectifique el Acta de Nacimiento del mencionado niño, en el punto antes señalado.
En la oportunidad legal establecida en el articulo 516 Eisudem, se ordeno la publicacion de cartel en diario de circulacion nacional, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan vera fectados sus derechos. Cartel que cosnta en autos según diligencia realizada por el ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, actuando en nombre y representacion de su hijo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistido por la Abogado Defensora adscrita al Sistema de Proteccion, de fecha 16 de septiembre de 2010.
Estando a derecho el solicitante y habiendo emplazado a las partes inetresadas para la realizacion de la audiencia preliminar de jurisdiccion voluntaria, se dejo cosntancia en fecha 05 de Octubre de 2010, la celebracion de la misma, presente el ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, actuando en nombre y representacion de su hijo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistido por la Abogado Defensora Adscrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, solcitando la incorporacion de las probanzas que cosntan en autos en los folios 3 al 5 y vuelto.
El Tribunal ordeno la incorporacion de los documentos publicos, asi como la Represnetacion fiscal emitio su opinion favorable, visto que en expediente cursan todos los documentos publicos para que opere la solicitud interpuesta.Asi mismo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 8 y 80 Eiusdem se oyo al adolescente KEVIN IGNACIO GUERRA COTE.
Para los efectos probatorios, el solicitante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asentada bajo el Nº 2.124, del año 2.001, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, asentada bajo el Nº 976, del año 1.977, emanada de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure; así como copia de su cédula de identidad, donde se puede evidenciar que efectivamente sus apellidos correctos son GUERRA VALERO, y no como aparece inserto GARCÍA VALERO, en el acta Nº 1.124 del año 2.001, perteneciente a su hijo(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); documentos a los cuales se da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudieron evidenciar los errores antes mencionados.
En consecuencia el acta mencionada debe decir: en el Renglón Catorce de la mencionada acta: GUERRA VALERO. A tal efecto, establece el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del estado civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…” (cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA VALERO, actuando con el carácter de padre y representante del (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, plenamente identificados. En consecuencia, se ordena en forma SUMARIA al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, hacer la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 2.124, de fecha 06 de Diciembre de 2.001, perteneciente al niño (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), a fin de que se corrija el error denunciado en el Renglón Catorce (14) de la mencionada acta, donde fue trascrito el primer apellido del padre como GARCÍA, siendo lo correcto GUERRA. Líbrese oficio a las instituciones competentes, con copia certificada de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria .
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