REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
200° y 151°

Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.


Revisados cuidadosamente las actas procesales que constan en el presente asunto de Declaración de Ausencia, incoada por la ciudadana ELVA SOFIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 10.133.341, domiciliada en el Barrio San José prolongación de la Avenida El Márquez, cerca de la Tasca Cheo. Guasdualito- estado Apure, actuando en nombre y representación de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), vistos los recaudos que constan en autos, así como del auto de admisión de este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 23 de Septiembre de 2010, del cual se desprende la aplicación de la norma contenida en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, del contenido del artículo 177 Parágrafo Primero literal “l”, pertenece a los asuntos que deben ser tramitados por la Jurisdicción Contenciosa, y no como erróneamente se aplico, en el asunto en cuestión, es decir el tratamiento legal fue de jurisdicción voluntaria. De todo ello este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 26 y 257, Revoca por Contrario Imperio las actuaciones contenidas en los folios Nros 14 al 20 inclusive, declarando nulo todo lo actuado . Reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente el presente asunto conforme a la oportunidad legal establecida en el artículo 457 eiusdem, para que dentro de los Diez (10) días a que conste en autos la notificación de la parte demandada, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, indicando todos los medios de prueba con los que cuente.
De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca por contrario Imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión y demás actuaciones de fecha 23 de septiembre de 2010 y por ser de mero trámite, procede a admitirlo en los términos anteriormente expresados. Cúmplase.


Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria







CP21-J-2010-000021.