República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Sede Guasdualito



Guasdualito 18 de Octubre de 2010



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.734.606 y V.-9.235.457, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422.

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) presentaron escrito de Adopción, los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.734.606 y V.-9.235.457, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422.Quienes expusieron: “Estamos firmemente interesados en adoptar a(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien es venezolana, de 6 años de edad, nacida en el vecindario Boca de Uribante, Municipio Autónomo Páez de Guasdualito Estado Apure, el día 02 de Febrero del año 1.998, e hija de la ciudadana CARMEN OLIVA TEJADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.734.085, todo lo cual se evidencia de la correspondiente Partida de Nacimiento que anexamos marcada “D”, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, la cual es copia fiel de la que bajo el Nº 176, corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante el año 1999. La niña que deseamos adoptar convive con nosotros en nuestro hogar junto con nuestros otros dos hijos: MIGUEL ANGEL GELVIZ SANDOVAL de 22 años de edad y (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, desde el 24 de Febrero del año 2000, la cual nos fue dada en Colocación Familiar por el extinto Instituto Nacional del Menor (INAN) del Municipio Páez del Estado Apure, según se evidencia de constancias que anexamos marcadas “E” y “F”, recibiendo en todo ese tiempo todo el cuidado, afecto y educación que se le brinda a un verdadero hijo, por lo que ella se encuentra muy a gusto a nuestro lado. Por todo lo expuesto y dado que ya se ha superado con creces el periodo de prueba de seis meses estipulados en la ley de la materia, solicitamos formalmente se nos otorgue en adopción a la niña antes identificada, declaramos que no nos une vinculo familiar, consanguíneo o de afinidad entre la niña y nosotros los solicitantes. Pedimos que una vez cumplidos los requisitos de ley se nos confiera la adopción de la misma de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente”. (Ver folio 1 al 13).
En fecha (12) de Agosto del año (2004), se admitió la solicitud, se libro se realizo actas de otorgamiento del consentimiento, acta de Colocación Familiar, boleta de notificación al Fiscal III del Ministerio Público, se libro Oficios a la Oficina de Adopción en la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, se libraron oficios al médico Orientador de la Conducta y a la Trabajadora Social (Ver folio 14 al 22).
En fecha 18 de Agosto del mismo año, riela a los folios 23 y 24, diligencia en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal, expuso haber practicado la notificación al FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO; quien no objetó a dicha solicitud.
En fecha 02 de Septiembre del año 2004, se recibió informe realizado por el Médico Orientador de la Conducta, Dr. ARLES PEREZ, y se acordó agregarlo al respectivo expediente. (Ver folios 25 al 28).
En fecha 03 de Septiembre del año 2004, se recibió informe social realizado por la trabajadora social, y se acordó agregarlo al respectivo expediente. (Ver folios 29 al 33).
En fecha 03 de Noviembre de 2004, presento diligencia la ciudadana ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, con el carácter acreditado en autos asistida por la abogado en ejercicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69422. (ver folio 34).
En fecha 01 de Diciembre del año 2004, este Tribunal acordó oficiar a la oficina Estadal de Adopciones y AL Fiscal III del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. (ver folios 35 al 38).
En fecha 15 de Diciembre de 2004, consigna diligencia el Fiscal XIII del Ministerio Publico (ver folio 39).
En fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal acuerda agregar diligencia presentada por la Fiscal XIII DEL Ministerio Publico. (ver folio 40).
En fecha 19 de Enero del año 2005, consigna la Abogada en ejercicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, Actas de Nacimientos requeridas por la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Publico. ( ver folios 40 al 45).
En fecha 20 de Enero del año 2005, este Tribunal acuerda agregar al presente expediente Actas solicitadas por la Fiscal XIII del Ministerio Publico. (ver folio 46).
En fecha 27 de enero del año 2005, presenta diligencia la Abogado en ejrcicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422.(ver folio 48).
En fecha 28 de enero del año 2005, presentan diligencia Los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ Y JOSE VICENTE PEREZ DURAN. (ver folio49).
En fecha 31 de Enero del año 2005, acuerda este Tribunal agregar acta de Matrimonio al presente expediente y oficiar a la oficina de adopción a los fines legales consiguientes. (ver folios 50 y 51).
En fecha 03 de Febrero del año 2005, presenta diligencia la abogada asistente de las partes solicitantes abogada TAMARA MEJIAS DE VALERO. (ver folio 52 al 54).
En fecha 09 de febrero del año 2005, este Tribunal mediante auto acuerda ratificar oficio Nº 527-2004, de fecha 12 de agosto del 2004, enviado a la oficina Estadal de Adopciones. (Ver folio 55 al 56).
En fecha 04 de Noviembre del año 2005, presenta diligencia la abogada asistente de las partes solicitantes abogada TAMARA MEJIAS DE VALERO. (ver folio 57).
En fecha 09 de Noviembre del año 2005, este Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la oficina de Adopción del estado sucre para que realice el Informe respectivo al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN. (Ver folio 58 al 59).
En fecha 06 de Febrero del año 2006, presenta diligencia la abogada asistente de las partes solicitantes abogada TAMARA MEJIAS DE VALERO. (ver folio 60).
En fecha 15 de febrero del año 2006, este Tribunal acuerda librar oficio a la Oficina de Adopción del Estado Anzoátegui, para que realicen el informe respectivo al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN, y sea enviado a la sede de este Tribunal. (ver folio 61 al 63).
En fecha 31 de Octubre del año 2006, presenta diligencia la abogada asistente de las partes solicitantes abogada TAMARA MEJIAS DE VALERO. (ver folio 64).
En fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente. (ver folio 65).
En fecha 08 de Julio del año 2008, presenta diligencia la abogada asistente de las partes solicitantes abogada TAMARA MEJIAS DE VALERO. (ver folio 66).
En fecha 10 de Julio del año 2008, este Tribunal acuerda a la Oficiar a la oficina de adopción con sede en San Fernando de Apure, a los fines de solicitar sean enviados a la sede de este Tribunal los resultados del Informe de adoptabilidad realizado a los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN y a (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (ver folio 67 al 68).
En fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal realiza Acta de Colocación Familiar a los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN, a favor de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). (ver folios 69 al 70).
En fecha 26 de Febrero del año 2010, se recibió oficio Nº 19-13-112, proveniente de la oficina de Adopciones Apure (IDENA) (ver folios 71 al 72).
En fecha 26 de Febrero del año 2010, se recibió Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN y Informe Social de Adoptabilidad de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) (ver folios 73 al 137).
En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió por la URDD, oficio Nº 19-13-112, de fecha 02 de Julio de 2010, constante de dos (2) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos (ver folio 138).
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció el ciudadano Fiscal quien solcito se ordenara escuchar el consentimiento de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNNA.
El Tribunal en fecha 8 de Octubre procedió a escuchar la opinión de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNNA.

MOTIVA
En fecha (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) presentaron escrito de Adopción, los ciudadanos ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ y JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.734.606 y V.-9.235.457, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, actuando a favor de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio TAMARA MEJIAS DE VALERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422.Quienes expusieron: “Estamos firmemente interesados en adoptar a (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien es venezolana, de 6 años de edad, nacida en el vecindario Boca de Uribante, Municipio Autónomo Páez de Guasdualito Estado Apure, el día 02 de Febrero del año 1.998, e hija de la ciudadana CARMEN OLIVA TEJADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.734.085, todo lo cual se evidencia de la correspondiente Partida de Nacimiento que anexamos marcada “D”, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, la cual es copia fiel de la que bajo el Nº 176, corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante el año 1999. La niña que deseamos adoptar convive con nosotros en nuestro hogar junto con nuestros otros dos hijos: MIGUEL ANGEL GELVIZ SANDOVAL de 22 años de edad (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, desde el 24 de Febrero del año 2000, la cual nos fue dada en Colocación Familiar por el extinto Instituto Nacional del Menor (INAN) del Municipio Páez del Estado Apure, según se evidencia de constancias que anexamos marcadas “E” y “F”, recibiendo en todo ese tiempo todo el cuidado, afecto y educación que se le brinda a un verdadero hijo, por lo que ella se encuentra muy a gusto a nuestro lado. Por todo lo expuesto y dado que ya se ha superado con creces el periodo de prueba de seis meses estipulados en la ley de la materia, solicitamos formalmente se nos otorgue en adopción a la niña antes identificada, declaramos que no nos une vinculo familiar, consanguíneo o de afinidad entre la niña y nosotros los solicitantes. Pedimos que una vez cumplidos los requisitos de ley se nos confiera la adopción de la misma de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente”.
De los documentales que constan en autos, tales como: 1.-) Partida de Nacimiento Acta Nro. 170 de fecha 25 de Abril de 1976, expedida por el Prefecto del Municipio Páez, perteneciente a JOSE VICENTE PEREZ DURAN, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la partida de Nacimiento Nº 714, de fecha 17 de Noviembre de 1982, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Partida de Nacimiento Nº 176, de fecha 24 de Febrero de 1999, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Partida de Nacimiento Nº 188, de fecha 30 de Abril 1972, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Partida de Nacimiento Nº 170, de fecha 25 de Abril de 1966, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, y acta de Matrimonio Nº 94 expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure, Constancias de Trabajo de los ciudadanos JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, incorporada en la presenta causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del Informe Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto, de la conclusión del mismo que expresa:”Por medio de la presente acreditamos a los solicitantes JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ con cedulas de Identidad Nº V-9.235.457, y V-5.734.606, respectivamente, aptos para adoptar, ya que son idóneos y reúnen las condiciones Biopsicosocial-Legal necesarias para que sea procedente dicha adopción“. Igualmente del Informe Integral de Adoptabilidad realizado a (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que la misma se encuentra apta para ser adoptada, ya que reúne las condiciones Biopsicosocial-Legal necesarias para que sea procedente la adopción”.
Del consentimiento de la madre de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ciudadana CARMEN OLIVA TEJADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.085, quien manifiesta: “ Estoy dispuesta y conscientemente en dar a mi hija ANGIE LICETT TEJADA NAVARRO, en adopción a los cónyuges JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, igualmente manifiesto que estoy dispuesta a aceptar el cambio de nombre y los apellidos de mi hija si a si lo requieran los solicitantes, antes identificados. Los motivos por los cuales procedo a dar a mi hija en adopción es que actualmente estoy atravesando una situación económica muy difícil, no tengo marido que me ayude, y mucho menos cuento con el padre de mi hija ya que se marcho y ni si quiera se entero que yo estaba esperando un hijo de él y no sé donde pueda estar. Hago constar que el consentimiento que otorgo, no ha sido obtenido mediante pago, compensación económica, no de ninguna otra clase. Así mismo, señalo que no ha obtenido beneficios materiales indebidos como consecuencia de mi intervención en este Procedimiento”.
Igualmente del consentimiento del ciudadano GELVIZ SANDOVAL MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.722, y (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), venezolana de diez (10) años de edad, quienes manifiesta:”Estamos dispuestos y consientes de que nuestros padres JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, adopten a (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ya que desde la edad de dos (2) años se encuentra bajo los cuidados de nuestros padres; desde entonces nuestros padres se dedicaron a proporcionarle todo lo necesario para su pleno desarrollo tanto físico, como emocional, brindándole amor y el cariño que se le debe dar a un hijo; además de los estudios, que le han servido a la niña la cual es nuestra hermanita para su formación como persona útil y responsable dentro de la sociedad, igualmente manifestamos y estamos dispuestos a aceptar a la niña antes mencionada como nuestra hermanita, ya que ella se ha criado con nosotros desde la edad de dos años y estamos de acuerdo en que tenga nuestros apellidos. Hacemos constar que el consentimiento que otorgamos, no ha sido obtenido mediante pago, compensación económica, ni de ninguna otra clase. Así mismo, señalamos que no hemos obtenido beneficios materiales indebidos como consecuencia de nuestra intervención en este procedimiento”.
De la opinión de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la mencionada Ley, y expuestas las consideraciones legales pertinentes, se desprende del presente expediente que no existe objeción ni obstáculo para decretar la Medida de Adopción solicitada, ya que se han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 395 Eiusdem, .En consecuencia este derecho está consagrado en la segunda parte del artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. ” Y a su vez en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente que contiene: “Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”. La Doctora Haydee Barrios analiza dichos artículos y dice: “Ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en familia sustituta. Al mismo tiempo este articulo 26 es una consecuencia de la disposición general contenida en el articulo 5 Eiusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia” (negritas nuestras).

DISPOSITIVA
Vista la anterior norma citada y las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento, este TRIBUNAL DE REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA ADOPCION CONJUNTA DE (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), a ser ejecutada por los cónyuges JOSE VICENTE PEREZ DURAN y ZULEIMA VICENTA SANDOVAL DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.734.606 y V.-9.235.457. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 Eiusdem, se ordena el cambio de apellidos de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), para los apellidos que actualmente tiene es decir: (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), en lo sucesivo será (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacida el 02 de febrero de 1998, según acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. En consecuencia tendrá las condiciones idénticas a las de una hija de conformidad en los artículos 406 y 425 Eiusdem. Una vez quede firme la presente sentencia remítase con oficio copia certificada de la misma al Registrador Civil Municipal del Distrito Páez del Estado Apure, a fin de que se levante Partida de Nacimiento, en los libros correspondientes utilizando el texto ordinario sin hacer mención al procedimiento de Adopción de la mencionada niña ni de los vínculos del Adoptado con sus padres consanguíneos y se estampe al margen de la Partida de Nacimiento la palabra ADOPCION PLENA, y en lo sucesivo dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo establecido en los artículos 411 y 505 de la mencionada Ley . ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza

ABG. DELIMAR PALACIOS.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.


ABG. DELIMAR PALACIOS.
La Secretaria,

Asunto: CH21-V-2004-000038.
AFM/DP/dl.