REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
Guasdualito, 18 de Octubre de 2010.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MORA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 25.132.198; domiciliado en el sector la Arenosa, casa s/n. Guasdualito, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistida por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano.
MOTIVO: Modificacion de Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CP21-J-2010-000288.
Del escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 25.132.198; domiciliado en el sector la Arenosa, casa s/n. Guasdualito, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistida por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, y del pedimento contentivo del mismo, solicita: “En fecha 31 de Octubre de 2005, se dicto sentencia de Únicos y Universales Herederos a favor de ANA BELEN MORA NUÑEZ, LUIS ENRIQUE MORA NUÑEZ Y LUIS ENRIQUE MORA PICO, por la filiación comprobada con la De-cuyus CARMEN NARCISA NUÑEZ DE MORA, tal como consta en la mencionada declaración de fecha 31 de Octubre de 2005, que agrego a la presente en copia fotostática. En consecuencia ciudadana Juez, se obvio la inclusión de la ciudadana SAIBETH SORAYA MILLAN NUÑEZ, quien también es hija de la de-cuyus ya mencionada, según Declaración de los testigos ELISEO RINCON RUEDA y ROSALBA PARADA SUESCUM, ambos identificados en autos que rielan a los folios 13 y 14 del asunto N607-2005, razón por la que solcito respetuosamente su inclusión como Única y universal Heredera , por cuanto es necesario realizar el cobro de la respectiva prestaciones sociales, seguros y otros beneficios que conforman el acervo hereditario de la misma”.
De lo expuesto por la parte solicitante y revisado el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el mencionado artículo, se ordena otorgarlo en forma sumaria no ameritando la tramitación de un procedimiento, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en las testimoniales de los ciudadanos ELISEO RINCON RUEDA Y ROSALBA PARADA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V- 17.234.722 y V- 18.375.272 respectivamente, de fecha 31 de octubre de 2005, evacuados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Apure, sala de Juicio Nro 1, lo alegado por la parte solicitante, en lo que respecta a la inclusión de la ciudadana SAIBETH SORAYA MILLAN NUÑEZ como única y universal Heredera de la de-cuyus CARMEN NARCISA NUÑEZ DE MORA.
Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cuyus CARMEN NARCISA NUÑEZ DE MORA, a sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
AFM/PP
Asunto: CP21-J-2010-0000288.
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