República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, soltero, de ocupación u oficio Sargento Primero del Ejercito, destacado en el Teatro de Operaciones Nº 01, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Vereda el plano, casa S/N, Parroquia el Amparo, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, estado Apure y la ciudadana EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO , venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.834.722, soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio Limoncito, Sector Los Girasoles, Casa en Construcción cerca de la Tasca “Ela Paisa”, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo NEVIL OMAR BALAJO DAVIDSON de un (01), año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000295
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BALAJO Y EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo NEVIL OMAR BALAJO DAVIDSON, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BALAJO Y EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo NEVIL OMAR BALAJO DAVIDSON, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 05 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, a favor de su hijo Nevil Omar Balajo Davidson, depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de su hijo ciudadana EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el niño goza del Seguro que le brinda el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas (IPSFA), y demás gastos médicos que no cubra el seguro se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera, de igual manera se comprometió en aportar en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para que se le compre al niño su ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas, de igual manera se comprometió en depositarle el monto que le pagan por concepto de Juguete de Navidad SEGUNDO: La ciudadana EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BALAJO Y EDNA FABIOLA DAVIDSON GUDIÑO, según se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 362, de fecha 20/05/2.009, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Yanira P.-
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