República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: WILSON ALFREDO ARTHRONA e YLCE CAROLINA ROYERO DE ARTHRONA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.134.924 y V.-14.408.469, respectivamente, domiciliados (POR SEPARADO) en Guasdualito Estado Apure, padres de los adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2010-000151
Mediante escrito presentado ante este Circuito de Protección en fecha 12 de Agosto del año dos mil diez (12-08-2010), por los ciudadanos Wilson Alfredo Arthrona e Ylce Carolina Royero de Arthrona, asistidos en este acto por la Abogado Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 36, de fecha 10-04-1991; 3) Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habido en el matrimonio, adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos Wilson Alfredo Arthrona e Ylce Carolina Royero de Arthrona, asistidos por la oabogado en ejercicio ciudadana Laura Jurada, identificados en autos, solicitan se presinda de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación con el fin de dar celeridad procesal.
En fecha 6 de Septiembre de 2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante listado de consignación de notificación de fecha 22/09/2010, el Alguacil del Tribunal ciudadano Arnaldo Carrasquero, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Septiembre de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, a la vindicta pública, la fue devidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010, el tribunal deja expresa constancia la no comparencencia de los adolescentes, motivo por el cual se declaró Desierto el Acto.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto presentado por el abg. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, la cual considera que no hay lugar de oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, por cuanto fueron cumplidos como han sido los recaudos pautados en el procedimiento.
UNICO DISPOSITIVO
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos WILSON ALFREDO ARTHRONA e YLCE CAROLINA ROYERO DE ARTHRONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.134.924 y V.-14.408.469, respectivamente, domiciliados en Guasdualito Estado Apure, padres de los adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistidos por la abogado LAURA ESPERANZA JURADO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384 En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº Nº 36, de fecha 10-04-1991, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure.
En cuanto a los adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los padres han convenido que la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, en su residencia ubicada en la Avenida el Estudiante, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar serán los fines de semana y vacaciones conforme a lo acordado por los padre, Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió en aportar a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales. Para los meses de Agosto por concepto de Gastos Escolares y Diciembre por concepto de Gastos Navideños una Cuota Especial adicional a la Cuota mensual de manutención y los gastos médicos, de ropa y recreación serán cubiertos por ambos padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/YaniraP.
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