República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.156, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.134.410, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por la abogada en ejercicio RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771.
MOTIVO: Convenimiento de Partición de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000301.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO y CARMEN AIDEE ESPAÑA, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por la abogada en ejercicio RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, plenamente identificados, así como los recaudos consignados constante de once (11 folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado ante este Juzgado por los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO y CARMEN AIDEE ESPAÑA, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por la abogada en ejercicio RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, de fecha 11 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: Los ciudadanos antes identificados, han convenido de mutuo acuerdo realizar en el presente escrito la forma como liquidaran la comunidad conyugal, en los siguientes términos: PRIMERO: Una de las casas de habitación, adquiridas por documento Nº 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2.001, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de este municipio, identificado en el documento mencionado, LA PRIMERA pasará a ser de única y exclusiva propiedad de la cónyuge CARMEN AIDEE ESPAÑA, con las siguientes características: Fabricada con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, constante de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, lavadero y sus respectivas áreas de servicios, encontrándose dentro de los siguientes linderos según Inspección Técnica expedida en la Dirección de Catastro Municipal de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure Nº 431-OMC-2010, fechada 06-10-2.010; NORTE: Mejoras de Gabriel Romero y Jhon González, con 13,80ML; SUR: Con Calle La Floresta, con 12,00 ML; ESTE: Mejoras de Luisa Arias, con 47,50 ML; y OESTE: Mejoras de Jhon Jairo González, con 47,50 ML, con un área de terreno de Cuatrocientos setenta y cuatro con noventa y cuatro metros cuadrados (474,94 m2). La otra casa, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2.001, e identificada en el mismo documento en mención como LA SEGUNDA, pasará a ser única y exclusiva propiedad del cónyuge JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO, la cual es de las siguientes características: Construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica, constante de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y servicios sanitarios, y se encuentra dentro de los siguientes linderos según Inspección Técnica expedida en la Dirección de Catastro Municipal de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure Nº 432-OMC-2010, fechada 06-10-2.010; NORTE: Ejidos Municipales, con 07,15 ML; SUR: Con Calle La Floresta y Aidee España, con 7,00 ML; ESTE: Mejoras de Aidee España, con 47,50 ML; y OESTE: Con Juan Carlos Pérez, con 48,30 ML, con un área de terreno de Trescientos cuarenta y un metros cuadrados (341,00m2), ambas casas construidas sobre terreno Ejido Urbano de este municipio. Ahora bien, a los fines de ambas partes tengan acceso a sus respectivas viviendas, con salida a la calle de mutuo y amistoso acuerdo han convenido dividir el acceso de la siguiente manera: El garaje de la primera casa que tiene un área de seis (6) metros de frente, será dividido en partes iguales, quedando en lo sucesivo tres (3) metros de frente a la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA, y tres (3) metros de frente al ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO. SEGUNDO: Una Motocicleta SUZUKI; Modelo 2000, Serial de Motor E119`130672; Color Verde; adquirida según factura de compra expedida por el Comercial Centro Llano, Nº 0165, en fecha 18-11-1999, en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, quedará bajo la absoluta propiedad de la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA. TERCERO: El fondo de comercio denominado PAPELERÍA WENDY, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 126, Tomo 9-B, de fecha 21-08-1997, quedará bajo la absoluta propiedad de la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA. CUARTO: En cuanto a los BIENES MUEBLES y ENSERES DEL HOGAR, las partes han determinado, de común acuerdo, algunos bienes para el ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO, en virtud de que, de los mismos BIENES MUEBLES queda otro bien igual o similar dentro del hogar, y en tal sentido no se va a menoscabar las condiciones de vida de la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA y sus hijas; estos bienes muebles son los siguientes: Un (1) televisor de 21”, marca Samsung; un (1) equipo de sonido, marca Pioneer; un (1) juego de comedor de madera de seis puestos; una (1) nevera pequeña de escarcha, marca Regina; un (1) filtro Pasteur; y un (1) juego de ollas de acero inoxidable. Los demás BIENES MUEBLES todos estos del conocimiento de ambas partes quedan bajo la propiedad de la ciudadana CARMEN AIDEE ESPAÑA. QUINTO: En cuanto a los beneficios laborales de los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GIRALDO y CARMEN AIDEE ESPAÑA, ambos convienen en que el producto de los años de servicios, llámese bonificaciones, fideicomiso, prestaciones sociales, u otros, serán de exclusiva propiedad de quien los devengue, sin tener nada que reclamarse recíprocamente por este concepto. SEXTO: Las DEUDAS o PASIVOS contraídos durante la unión conyugal, como fueron: 1.- Un (1) crédito ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 2.- Un (1) crédito ante el Instituto de Crédito de la Micro, Pequeña y Mediana Industria del Estado Apure (INCARPEN); 3.- Un (1) crédito ante la Papelería Andina; y Un (1) crédito ante la Papelería Moderna, ambas empresas ubicadas en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; serán de única y absoluta responsabilidad del titular de la obligación. Quedando entendido y convenido entre los solicitantes que cualquier operación comercial o financiera, o de propiedad será por cuenta exclusiva y de propiedad absoluta de la parte que la ejecute, a partir de la presente fecha y nadan tienen que reclamarse por ningún concepto. En consecuencia, quedará cada uno de los solicitantes, después de homologada la presente participación de bienes, con la plena libertad y facultad para comprar, vender, ceder, arrendar, hipotecar, gravar, o de cualquier otro modo disponer, enajenar o gravar bienes. Igualmente podrá cada uno por la parte que le corresponda garantizar otra u otras obligaciones o créditos, sean éstos personales o de terceros, pues los bienes aquí distribuidos quedarán de su única y exclusiva propiedad en la oportunidad que sea homologada la presente liquidación de la comunidad conyugal, podrán igualmente servir de fiador o otras otro tipo de garantía personal de forma unilateral e igualmente serán de su única y exclusiva responsabilidad las obligaciones y crédito que cada uno adquiera. Los solicitantes estiman la presente Partición en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 512 Eiusdem; En concordancia con lo dispuesto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs.-
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