República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA Y DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.579.877 y V-10.014.121 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 91-38. Parroquia El Amparo. Distrito Alto Apure. 9.950.287, el primero y la segunda domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni diagonal al ambulatorio, El Amparo Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y re presentación de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12), siete (07), y tres (03) años de edad.. Asistidos por la Abogado Defensora Adscrita al Sisitema de proteccion Rosa Yajaira Gutierrez zambrano.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000302.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA Y DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.579.877 y V-10.014.121 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 91-38. Parroquia El Amparo. Distrito Alto Apure. 9.950.287, el primero y la segunda domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni diagonal al Ambulatorio, El Amparo Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12), siete (07), y tres (03) años de edad. Asistidos por la Abogado Defensora Adscrita al Sisitema de proteccion Rosa Yajaira Gutierrez zambrano.
Así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA Y DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, plenamente identificados, Actuando en nombre y r e presentación de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12), siete (07), y tres (03) años de edad.. Asistidos por la Abogado Defensora Adscrita al Sisitema de proteccion Rosa Yajaira Gutierrez zambrano, celebrado por ante la Defensoría Publica, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, OSCAR AMNUEL CARDENAS, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12), siete (07), y tres (03) años de edad, al final de cada mes, los cuales seran entregados a la madre del los niños en dinero efectivo, comprometiéndose ella a firmar la factura de recibido. Igualmente un bono especial escolar, que se pagara los meses de septiembre de cada año, destinados a los gastos de útiles escolares y uniforme s escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, Bs); Y como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, le proporcionara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 Bs), para la compra de estrenos navideños. Con respecto a los gastos médicos se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, ya que los mismos estarán incluidos en seguros la Previsora del ente donde labora. SEGUNDO: Convienen también que el régimen de convivencia familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de los niños y no afecte su desarrollo integral. En este sentido, el padre podrá compartir con los niños los fines de semana que tenga libre y las fechas especiales llegaran acuerdo con la madre, igualmente cuando la madre tenga que viajar y deba dejar los niños bajo el cuidado del padre. TERCERO: La madre está de acuerdo en todo lo ofrecido, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionado niños, son hijos de los ciudadanos OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA Y DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, plenamente identificados, según se evidencia en la Acta de Nacimiento que consta en autos, signada con los Nos 2193, de fecha 21/06/2004 expedida por el jefe civil de la Parroquia San Camilo; Acta de nacimiento Nº 266 de fecha 6-11-2003,Jefe Civil de la Parroquia El Amparo y acta de Nacimiento Nº 441 de fecha 25-05-2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y su padre. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de
Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP.-
|