República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 21de Octubre de 2010.
SOLICITANTES: ARMANDO ANDRES ARAGOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 14.491.213, domiciliado en el barrio La Aurora II, Casa S/n, de la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, MARCOS ANTONIO ARAGOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.438.838, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y la niña(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), representada en este acto por su madre la ciudadana NANCY MILAGRO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.131.676, domiciliada en el barrio la Aurora I, Casa S/n, de la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y hábiles; asistidos en este Acto por la Abogada en Ejercicio MEIRA N. QUINTANA URIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.822.056, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.366, domiciliada procesalmente en el Centro Comercial Alto Apure, Local Nro.22, Calle Sucre de la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000275.
De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 20 de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos ROSA MAGALI CARRERO DE BECERRA Y ELVIRA ZAMIRA ARIAS EREU, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana NANCY MILAGRO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 10.131.676; actuando en nombre y representación de su hija(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio MEIRA NAYALI QUINTANA URIBE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.366. A dichos testimoniales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Acta de Defunción Nº 869, de fechada 19/07/2010, expedida por el Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del de-cuyus LUIS ARCELIO ARAGOZA. Así como Copias de las Cédulas de identidad de las partes, Así como Partidas de Nacimiento de los hijos de nombres ARMANDO ANDRES, MARCOS ANTONIO ARAGOZA OROPEZA y la Niña (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), anotadas bajo los Nros. 765, fechada 12/03/1981, la segunda Nro. 4316, fechada 30/12/1985 y la tercera (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), respectivamente, las dos primeras expedidas por la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil del Estado Aragua, la tercera expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. A los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre estos y el de-cuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus LUIS ARCENIO ARAGOZA, a sus hijos ARMANDO ANDRES ARAGOZA OROPEZA, MARCOS ANTONIO ARAGOZA OROPEZA, y la niña(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), representada en este acto por su madre la ciudadana NANCY MILAGRO GUEDEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000275.
AFM/PP/jmgb.
|