República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: SALAZAR MARQUEZ VICTOR HUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.446, soltero, domiciliado en CASA S/N Palmarito Parroquia. Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana PIÑERO UNDA NIOBIS LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.041.637, del mismo domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del niño(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado Rosa Yajaira Gutierrez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000309.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos SALAZAR MARQUEZ VICTOR HUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.446, soltero, domiciliado en CASA S/N Palmarito Parroquia. Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana PIÑERO UNDA NIOBIS LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.041.637, del mismo domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del niño (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado Rosa Yajaira Gutierrez.

Así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR MARQUEZ VICTOR HUGO y PIÑERO UNDA NIOBIS LISBETH, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Asistidos por la Abogado Derfensora Vilma Vielma de Tapia, celebrado por ante esta Defensoría, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano SALAZAR MARQUEZ VICTOR HUGO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, pagadero los quince de cada mes, y en razón a ello, la madre firmara un recibo como constancia de haber recibido el dinero. SEGUNDO: Con respecto a los bonos especiales para él mes de septiembre me comprometo a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs), con respecto al bono navideño convienen en que el padre proporcionara la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,000 Bs) para la compra de estrenos navideños. TERCERO: La madre seguirá con la guarda del niño tal como hasta ahora, pero el padre conservara su régimen de convivencia familiar abierto estando de acuerdo en el sentido de que el padre pueda visitar en cualquier momento siempre que no interfiera en sus intereses, a fin de querer contribuir con el crecimiento del niño y en fin, que sepa que él es su padre y mantenga un trato constante de padre , madre e hijo, de manera que cuando los niños quieran pasar algún tiempo con el padre y su familia, puedan hacerlo, sin ningún tipo de objeción de la madre. CUARTO: EN cuanto a los gastos médicos, ambos acordaron que cada uno a sume el gasto del cincuenta (50%) . QUINTO: en este mismo acto el padre s e comproemtio en recnocer a su hijo (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ante al prefectura de Palmarito y cosniganr posteriormente la partida d e nacimeinto ante esta Defensoria. Solcitaron igualmente se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, goza del reconocimiento de su padre, tal como se desprende d el numeral Quinto del presente acuerdo, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 367 Eiusdem literal “b”, el cual prevé, el establecimiento de la obligación de manutención, para el caso que la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de
Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.