República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.724, soltero, de ocupación u oficio Herrero, domiciliado en el Sector Manga del Rio, calle Principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 04264605652, y la ciudadana ENMA KATIMAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.924.055, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo casa s/n, en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000315.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.724, soltero, de ocupación u oficio Herrero, domiciliado en el Sector Manga del Rio, calle Principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 04264605652, y la ciudadana ENMA KATIMAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.924.055, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo casa s/n, en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA Y ENMA KATIMAR OJEDA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, y realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 08-10-2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana, ENMA KATIMAR OJEDA, manifiesta: “Efectivamente yo si le pegaba a mi hija pero desde hace tiempo no le pego, llegue al extremo de pegarle porque es una niña grosera , malcriada, no me hace caso, quiere es andar en la calle, y ha llegado al descaro de robarle plata a mi mama, me amenaza con que se irá para donde el papa porque él apoya sus sinvergüensuras , en casa de el anda es en la calle pero en vista de que el está dispuesto hacerse cargo de ella y ella quiere vivir con él, yo no tengo ningún problema en entregársela por lo que en este acto de manera voluntaria , libre de apremio y coacción alguna le cedo la Guarda de mi hija(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),, al padre ciudadano PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA” . SEGUNDO: El ciudadano PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA, manifiesta: “En vista de lo expuesto por la madre de mi hija ciudadana ENMA KATIMAR OJEDA, acepto la Custodia otorgada por la madre de mi hija antes mencionada, en los términos expuestos, así mismo me comprometo a velar por el desarrollo físico, moral, e spiritual, afectivo e intelectual de mis hijos como siempre lo he hecho, solicitando la Homologación del mismo”.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos PABLO ARMANDO GARCIA PADILLA Y ENMA KATIMAR OJEDA, según se evidencia de las Acta de Nacimiento que consta en autos, signadas con el Nº 1103 de fecha 27-07-1999 expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 359 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

ASUNTO: CP21-J-2010-000315.
AFM/DPP/Luzd.-