República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.050.510, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Hotel El Bosque, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.911, soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio Táchira, final de la Calle Sucre, Casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2008-000096
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ, y MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ, y MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ, En lo que respecta a la deuda que manifiesta la madre de su hija, si bien es cierto que no le di el dinero siempre ha colaborado con su hija por lo que no debe nada, así mismo se compromete en Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, a favor de su hija antes identificada, depositándoselos en la Cuenta de Ahorro que a tal efecto solicita al tribunal le sea aperturaza a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija ciudadana MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, con respecto a los gastos médicos el padre de la niña se compromete en aportar el (50%) cuando la niña lo requiera, y para el mes de diciembre le comprara a su hija la ropa del 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos ADOLFO NOLASCO BORRERO FERNANDEZ y, MAYRENE JOHSELYN VIDAL FLORES, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el 367 literal “b” eiusdem, el cual establece la obligación de manutención para casos especiales, cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación, a los fines de aperturar la cuenta a la mencionada niña. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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