República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.799, soltero, domiciliado en el Sector Morrones, Barrio las Playitas, a la orilla del Rió Sarare, casa s/n, color blanco, al lado de la venta de gas, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.031.163, soltera, de oficio u ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000316.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, y VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, y VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, antes identificada, depositándolo en la Cuenta de Ahorro personal de la madre de su hija ciudadana VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre de la niña se compromete en aportar el (50%) cuando la niña lo requiera, para el mes de diciembre el padre de la niña le comprara la ropa y calzado del 24, y la madre lo hará igualmente para el 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña es hija de los ciudadanos LUIS BERNANDINO GUZMAN SUAREZ, y VELLA DEL CARMEN VIVAS DIAZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1090, de fecha 24/03/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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