República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: HERMES HIOVANNY CASANOVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.483, domiciliado en el Sector El Ripial, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana GLORIA YSABEL VALERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.822.239, domiciliada en la Carretera Nacional Guasdualito – la Pedrera, cerca del Motel Eden, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de los adolescentes(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MEIRA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CH21-V-2008-000220.


Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos Hermes Hiovanny Casanova Carrillo y Gloria Ysabel Valero, asistidos en este acto por la Abogado Meyra Quintana, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, del Estado Apure, anotada bajo el Nº 31, de fecha 19-09-1986; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: Jeisson Jiovanny, (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), anotadas con los Nros. 294, 22 y 226, de fechas 12-08-1987, 02-03-1995 Y 27-06-1996, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de octubre del año 2010, en virtud de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende la creación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se redistribuyó la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose mediante auto de la misma fecha la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordándose notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público y fijando la audiencia preliminar para el 7mo dia y escuchar a los adolescentes para el 8vo dia de despacho siguiente a dicho auto. ( vero folios 12 y 13).
En fecha 05 de octubre de 2.010, se da por notificada la Representación Fiscal, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal y certificando la secretaria del despacho dicha actuación. (ver folios 14 al 16).
En fecha 18 de octubre del mismo año, siendo la fecha fijada para escuchar a los adolescentes(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 8 y 80 de la LOPNNA, se dejó constancia que no comparecieron los mismos. (ver folio 17).
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte mediante la cual solicita se prescinda de la audiencia en el presente juicio (ver folios 18, 19 y 20).
En fecha 22 de octubre del mismo año, se escuchó la opinión de los adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 8 y 80 de la LOPNNA. (ver folio 21).
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Hermes Hiovanny Casanova Carrillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.483, domiciliado en el Sector El Ripial, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana GLORIA YSABEL VALERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.822.239, domiciliada en la Carretera Nacional Guasdualito – la Pedrera, cerca del Motel Eden, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por la Abg. MEIRA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Despacho de la Alcaldía de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 31, fechada 19-09-1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure.
En cuanto a los adolescentes (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre ciudadana Gloria Ysabel Valero. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales y un bono de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) para los meses septiembre y diciembre, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mila.-