República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: JERSON ALEXANDER PEREZ DURAN Y BISNEIDA OCHOA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.237.323 y V- 10.134.121, divorciados, domiciliados en la calle el chaparral casa N.4 Las carpas. Guasdualito, Distrito Alto Apure, y segunda en el Sector las Carpas urbanización Francisco de Miranda edificio “c” planta baja apartamento PB-01. Guasdualito- estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad. Asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado Rosa Yajaira Gutierrez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000321.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JERSON ALEXANDER PEREZ DURAN Y BISNEIDA OCHOA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.237.323 y V- 10.134.121, divorciados, domiciliados en la calle el chaparral casa N.4 Las carpas . Guasdualito, Distrito Alto Apure, y segunda en el Sector las Carpas urbanización Francisco de Miranda edificio “c” planta baja apartamento PB-01. Guasdualito- estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),de quince (15) años de edad. Asistidos por la Defensora Adscrita al Sistema de Proteccion Abogado Rosa Yajaira Gutierrez.

Así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos: JERSON ALEXANDER PEREZ DURAN Y BISNEIDA OCHOA PUERTA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Asistidos por la Abogado Defensora ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, celebrado por ante esta Defensoría, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, JERSON ALEXANDER PEREZ DURAN, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, pagadero de la siguiente manera: primera quincena que va del 10 al 15 de cada mes y una segunda quincena entre el 25 al 30 también de cada mes. Dicha cantidad será depositada en cuenta de ahorros perteneciente al adolescente del cual anexan copia fotostática simple, marcada con la letra “a”. SEGUNDO: Igualmente se compromete al pago de un bono especial escolar, que se pagara los meses de septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs), los cuales ofrece pagar entre septiembre hasta el 05 de octubre de cada año. Aclarando que con respecto al año 2010, lo correspondiente a la cantidad aquí mencionada como bono escolar, lo cancelara el 10 de noviembre de este mismo año. Y como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, le proporcionara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00 Bs), para la compra d estrenos navideños y que lo hará efectivo los primeros cada quince (15) días de del me s de Diciembre de cada año. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos se compromete a incluirlo en el seguro del ente en donde labora e igualmente facilitarle copia del carnet del seguro y fotocopia de la cedula de identidad acompañadas del respectivo folleto del seguro Inversiones IMG, a los fines de informar los sitios donde puede ser atendido.. CUARTO: Convienen también que el régimen de convivencia familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior del adolescente y no afecte su desarrollo integral. Solcitaron igualmente se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente, goza del reconocimiento de su padre, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 1.389 de fecha 1 de Noviembre de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure. Tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de
Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





FM/DPP/.