República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: JUAN RAFAEL PULIDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.284, soltero, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en el sector Morrocoy, carretera Nacional al frente del puerto santos Luzardo. Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.375.088, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio el Gamero, calle Los Almendros casa s/n, al lado de la bodega. Guasdualito Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, actuando en nombre y representacion de los niños (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (3) y dos (2) años de edad, Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000322.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.284, soltero, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en el sector Morrocoy, carretera Nacional al frente del puerto santos Luzardo. Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana INGRID CAROL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.375.088, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio el Gamero, calle Los Almendros casa s/n, al lado de la bodega. Guasdualito Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, actuando en nombre y representacion de los niños (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (3) y dos (2) años de edad, Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

Así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO MONTENEGRO E YNGRID CAROL CARRILLO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (3) y dos (2) años de edad hija la niña NEIMAR BEXABETH. Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 29 de Abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO MONTENEGRO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (3) y dos (2) años de edad , entregándoselos directamente a la madre de su hija ciudadana NEYRA YANELLYS MARIN, todos los 15 de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos medicos se compromete en aportar el cincuenta (50%) cuando los niños lo requieran, de la misma manera se compromete en aportar en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES 800,00 Bs), para comprarle a los niños su ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las fetsividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YNGRID CAROL CARRILLO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO MONTENEGRO, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, gozas del reconocimiento de su padre, según se evidencia en acta de nacimiento Nros 499 de fecha 27 de octubre de 2006, y acta de Nacimiento no 719 de fecha 02-11-2007, expedidas por La Registradora Civil del Municipio Páez del estado Apure, al cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de
Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.-