República Bolivariana de Venezuela





EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

DEMANDANTE: PEDRO JESÚS ZAPATA MACHÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.062, de profesión militar, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñóz, Parroquia El Amparo, Distrito Alto Apure del Estado Apure, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244.

DEMANDADA: ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.017, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, casa Nº 89-91, Quinta Los Madera, en Valencia, Estado Carabobo.

NIÑOS(AS): (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185, Ordinal 3º.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2010-000057.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio 185, Ordinal 3º, presentada por el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio Erme Dorina Reyes Moreno, en contra de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, plenamente identificados. Desele entrada, anótese en los libros y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre su admisión ésta Juzgadora observa:
PRIMERO: Consta el libelo de la demanda que la parte demandante señala que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, casa Nº 89-91, Quinta Los Madera, en Valencia, Estado Carabobo; requisito éste necesario para determinar la competencia territorial del Tribunal, tal como está establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cito a continuación:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”. (Negritas nuestras).
Artículo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Negritas nuestras).
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas nuestras).
Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negritas nuestras).
SEGUNDO: Por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que las partes fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin que conste en autos que haya sido modificado de común acuerdo, tal como lo contemplan los artículos antes mencionados, considera ésta Juzgadora que debe tramitarse por ante dicha jurisdicción la disolución del vínculo conyugal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






AFM/DPP/dmbs.-