REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 27 de Octubre de 2010.
PARTES: SIRIA XIOMARA ESPITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.044, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, parte demandante y el ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.924.736, en su carácter de padre del mencionado niño, parte demandada. Asistidos por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Medida de Retencion .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2010-000014.
Del escrito presentado por la ciudadana SIRIA XIOMARA ESPITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.044, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, parte demandante y el ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.924.736, en su carácter de padre del mencionado niño, parte demandada. Asistidos por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero. En la cual exponen: “ …Pues bien el obligado mnautencion ha incumplido notoriamente con el pago de la obligacion d emanutencion , por cuanto d ebemos tener en cuenta el interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, prevsito en el articulo 8 de la ley especial, y en virtud del principio de corresposabilidad establecido en el articulo 4-Ad e la ley en cuestion, el deber de garantizar el derechoa un nivel de vida adecuado de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) , señalado en el articulo 30 de la misma Ley; Debido a la mala fe del ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUEDA GAMARRA, al no querer cumplir con su obligacion , con respecto a su hijo. Razon por la cual quien suscribe en aras de garantizar una tutela judicial e fectiva, teneindo como asidero juridico el encabezado del articulo 466 de la ley en comento… Lo cual esta plenamnete demsotrado en autos por cuanto la obligacion de manutencion, es un efecto de la filiacion legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo establece el articulo366 de la ley Organica para la Protecciond el Niño, Niña y del Adolescente. Solicito a fin de asegurar el cumplimeinto de la obligacion de manutencion en virtud que el ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUEDA GAMARRA, cuenta con capacidad economica toda vez que labora en la Asociacion Cooperativa SRL, 4075, ubicada en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Principal, al lado de la Escuela Especial Guasdualito, al cual tiene como presidente al Señor Angel vequiz, retener directamente de nominala cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00) mensuales, por conceptod eobligacion de manutencion , mas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 Bs), correpondiente a mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del año 2007 hasta Octubre del presente año y seis mensualidades futuras o las que considere prudencial este Tribunal, en casod e d espido o renuncia del obligado de manutencion…”.
Del pedimento realizado por la ciudadana SIRIA XIOMARA ESPITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.044, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, parte demandante, asistida por el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme Geronimo Cordero Aliendo, esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion lo establecido en el articulo 381 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando e xista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
Y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de la madre del niño antes mencionado, tal y como se evidencia el atraso ya que d esde el me s d enoviembre d el 2007 hasta la presnet fecha ha incumplido con el deber compartido que le asiste en el articulo 366 Eiusdem, considera quien juzga que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 381 y 466 Eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora Decreta Medida de Retencion a favor de la ciudadana SIRIA XIOMARA ESPITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.044, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, parte demandante, asistida por el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme Geronimo Cordero Aliendo, para que descuenten del sueldo que devenga el demandado de autos ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.924.736, en su carácter de padre del mencionado niño, parte demandada, quien labora en la Asociacion Cooperativa SRL, 4075, ubicada en la urbanizacion Francisco Solorzano, calle Principal, al lado de la Escuela Especial Guasdualito, al cual tiene como presidente al Señor Angel vequiz, retener directamente de nominala cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00) mensuales, por concepto de obligacion de manutencion , mas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 Bs), correpondiente a mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del año 2007 hasta Octubre del presente año y seis mensualidades futuras o las que considere prudencial este Tribunal, en casod e d espido o renuncia. Oficiese a la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldia Distrital del estado Apure a los fines de practicar las retenciones antes decritas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto: CH22-X-2010-000014
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