República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: LUIS ORLANDO PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.417, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Arenosa II, casa Nº 27, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana JUANA JUSTINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.854, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Arenosa II, casa Nº 27, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de padre y abuela paterna de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de seis (6) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000329.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUIS ORLANDO PÉREZ CASTRO y JUANA JUSTINA CASTRO, actuando con el carácter de padre y abuela paterna de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, debidamente asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos por las partes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Luis Orlando Pérez Castro y Juana Justina Castro, actuando con el carácter de padre y abuela paterna de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Unidad de Defensa Pública, en fecha 30 de septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Luis Orlando Pérez Castro se compromete en proporcionar la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Yurley Mariana Pérez Iturriza, los cuales se compromete a cancelar del día 25 al 30 de cada mes, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto solicitan al Tribunal se ordene la apertura en el Banco Bicentenario a nombre de la niña. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial para la época escolar, que cancelará los meses de julio de cada año, los cuales serán destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), además seguirá cumpliendo con el pago de los gastos de la mensualidad del colegio donde cursa estudios la prenombrada niña, así como el transporte escolar; como bono navideño le proporcionará la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para la compra de los estrenos navideños el cual hará efectivo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, con el entendido de que si pagan los aguinaldos en el mes de noviembre, depositará lo ofrecido como bono navideño para ésta fecha. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos se compromete a cumplir en un cien por ciento (100%) con los gastos cuando así la niña lo requiera. Por último solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologue el presente acuerdo con todos los efectos de ley correspondientes.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija del ciudadano Luis Orlando Pérez Castro, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2.613, fechada 18-10-2004, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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