República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.995, soltero, de ocupación u oficio CHOFER CONTRATADO Y PROFESOR D EL Liceo Bolivariano Santa Rosa en la Victoria, domiciliado en el Sector centro calle José Antonio Paez, casa Nº 385, la Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, y la ciudadana NOHEMI LONDOÑO CIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.430, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, ultimo estacionamiento, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000332.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.995, soltero, de ocupación u oficio CHOFER CONTRATADO Y PROFESOR D EL Liceo Bolivariano Santa Rosa en la Victoria, domiciliado en el Sector centro calle José Antonio Páez, casa Nº 385, la Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, y la ciudadana NOHEMI LONDOÑO CIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.430, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, ultimo estacionamiento, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO
Así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos, WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE Y NOHEMI LONDOÑO CIRO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, se compromete en contribuir y aportar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija antes identificada, depositandoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de su hija, en la entidad Bancaria BICENTENARIO, los ultimos de cada mes, apartir d e la presente fecha, con respecto a los gastos medicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; De igual forma la madre puede llevar a la niña a la Clínica Venezolana de Salud, cuando la niña inicie sus estudios apartara en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs), para que sean destinados a la compra de sus uniformes y lista de útiles escolares, en el mes de Diciembre de igual forma se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), para la compra de sus respectivos calzados en ocasión a las festividades Decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana, NOHEMI LONDOÑO CIRO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano WILLMER JOSE BSUTAMANTE CAILE, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE Y NOHEMI LONDOÑO CIRO, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro 119 de fecha 25/01/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/
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