República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: WILlMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.995, soltero, de ocupación u oficio CHOFER CONTRATADO Y PROFESOR D EL Liceo Bolivariano Santa Rosa en la Victoria, domiciliado en el Sector centro calle José Antonio Paez, casa Nº 385, la Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, y la ciudadana NOHEMI LONDOÑO CIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.430, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, ultimo estacionamiento, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000335.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos WILlMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.995, soltero, de ocupación u oficio chofer contratado y profesor del Liceo Bolivariano Santa Rosa en la Victoria, domiciliado en el Sector centro calle José Antonio Páez, casa Nº 385, la Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, y la ciudadana NOHEMI LONDOÑO CIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.430, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, ultimo estacionamiento, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO
Así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos, WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE Y NOHEMI LONDOÑO CIRO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará al niño del hogar materno los días viernes a las dos (2:00 pm) regresándolo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm), en las vacaciones escolares la niña compartirá un mes con cada uno de sus padres iniciando el primer mes la madre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre; el día de la madre con la madre yd el padre con el padre, en el mes de diciembre el padre retirara a la niña el día veintitrés (23) a las nueve (09:00 am) y la regresara el día veintiséis (26) a las cinco de la tarde , a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana, NOHEMI LONDOÑO CIRO, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos WILLMER JOSE BUSTAMANTE CAILE Y NOHEMI LONDOÑO CIRO, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 119, de fecha 28/01/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/
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