República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 04de Octubre de 2010.
SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO NADALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 2.476.926, domiciliado en la Urb Francisco Antonio Padilla, Vereda 4, casa Nº05 de Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en nombre y representación de sus hijos(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000219.
De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 01 de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos WILLIAN EDMOND PEREZ JIMENEZ Y MIGUEL ALBERTO PEÑA ROMERO, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por el ciudadano JOSE ALFREDO NADALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 2.476.926, domiciliado en la Urb. Francisco Antonio Padilla, vereda 4, casa Nº05 de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSE GREGORIO NADALES RIVAS, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia de la Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Acta Nº791 fechada 07/08/1997, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y copia de la cédula del solicitante, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Acta Nº631 fechada 12/05/1992, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, Copia del Acta de Defunción de la De-cujus JUANA WENSESLA RIVAS GARCIA, Nº 325, de fechada 12/05/2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Copia de Constancia de Convivencia perteneciente a los ciudadanos JOSE ALFREDO NADALES ESPINO y JUANA WENSES RIVAS GARCIA, fechada 18/11/1999, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO DAVID NADALES RIVAS, Acta Nº 1047 fechada 12/12/1978, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano REYES JOSE NADALES RIVAS Acta Nº 221, fechada 28/03/1980, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano MARTIN ABDON NADALES RIVAS, Acta Nº 461, fechada 04/08/1982, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO NADALES RIVAS, Acta Nº 900, fechada 18/09/1986, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte de la De-cuyus JUANA WENSESLA RIVAS GARCIA. Así como Partidas de Nacimiento de los hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSE GREGORIO NADALES RIVAS, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, anotadas bajo los Nros Acta Nº791 fechada 07/08/1997, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y la segunda Acta Nº631 fechada 12/05/1992, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. A los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre estos y la De-cuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cuyus JUANA WENSESLA RIVAS GARCIA, a los adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y JOSE GREGORIO NADALES RIVAS y los ciudadanos PEDRO DAVID NADALES RIVAS, REYES JOSE NADALES RIVAS, MARTIN ABDON NADALES RIVAS, y CARLOS EDUARDO NADALES RIVAS.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000219.
AFM/PP/jmgb.
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