República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PABLO ALBERTO FARIAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-6.021.645; Actuando en su carácter de padre de su hija (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, igualmente presente la parte demandada ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.478.769, actuando en su carácter de hermana de la prenombrada niña, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-000033.
De la Audiencia celebrada el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano, PABLO ALBERTO FARIAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-6.021.645; Actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) , de ocho (8) años de edad, igualmente presente la parte demandada ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.478.769, actuando en su carácter de hermana de la prenombrada niña. Presente en este acto la representación Fiscal, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal se declara abierto el mismo, dejando constancia de lo ocurrido: “compareciendo la parte demandante ciudadano, PABLO ALBERTO FARIAS SALAS, Actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, ampliamente identificado, quien expuso: “solicito ver a mi hija y brindarle protección ahora que no está su mama pudiendo brindarle ese cariño. Es todo. Así mismo la parte demandada ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo en que vea a mi hermana el día domingo en la tarde, pero que sea en la casa y que cumpla con su obligación de padre en lo que respecta a alimentos, estudios y vestuario, igualmente solicito que mi hermana sea oída por la Juez.” En este estado la parte demandante manifiesta: “Acepto ver a mi hija los días domingo, lo que quiero es que ella sepa que tiene un padre que pude velar por ella. Es todo”. Así mismo la representación Fiscal, solcito el derecho de palabra concedido como lo fue expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley orgánica del Ministerio Público, visto el convenimiento expresado por las partes ciudadanos PABLO ALBERTO FARIAS SALAS Y DAIRYS LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO ,se emite opinión favorable en el presente acuerdo, por lo que solcito se Homologue en los términos expresados por las partes, igualmente solicito se ordene el examen Psicológico y social a favor de la niña(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)”.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 470 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.
|