REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES
Solicitantes: Orlando Alfredo Martínez y Dorelys Jacqueline Ramos Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 14.408.163 y V 14.408.573, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Abogado Asistente: Ynés Maigualida Quintero, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 53.162.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por la Causal del artículo 185-A- del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO N°: CH21-V-2007-000211.
Comienza el presente Asunto de Solicitud de Divorcio por la causal previstas en el artículo 185-A- del Código Civil, presentado ante este Tribunal en fecha 23/10/2.007, por los ciudadanos Orlando Alfredo Martínez y Dorelys Jacqueline Ramos Guerra Aquino Carolina, asistidos en este acto por el abogada Ynés Maigualida Quintero, mediante el cual manifestaron que en fecha 19/05/1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guadualito, Municipio Páez del estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (Cuyos nombres se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en Guasdualito, Estado Apure, en fechas 09/04/1996; 18/12/1997 y 16/03/1999, respectivamente.
Que desde el 20 de marzo de 2000, se encuentran separados de hecho, que por cuanto hace más de cinco años que no hacen vida en común, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Que en virtud de ello solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las siguientes condiciones: Que en relación a la patria potestad de sus hijos será compartida por sus padres, y que las niñas (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan hasta cumplir la mayoridad bajo la guarda y custodia de su madre en el sitio que ella determine, y que el varón (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su padre y vivirá con él en el sitio que éste determine.
Que el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), mensuales, además de una bonificación anual para la época escolar en septiembre por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), y otra para la época navideña en diciembre, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), montos los cuales recibirá la madre Dorelys Jacqueline Ramos Guerra, mediante depósitos pro el padre en la cuenta de ahorros Nº 0051700010053353, del Banco Banfoandes, ahora Bicentenario, aperturada a nombre de la ciudadana María Guerra de Ramos, abuela materna de los niños, y quien colabora con el cuidado de los prenombrados niños.
Que ambos establecieron de mutuo acuerdo que lo relacionado con el régimen de visitas, vacaciones, paseos, siempre será lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Que en relación a la comunidad de gananciales, no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo que no habiendo que repartir, acuerdan que a partir de la firma de la presente solicitud, cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones contraídas con institutos bancarios y ante terceros y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.
Que los bienes que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquirente.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: Copia fotostática de sus Cédulas de Identidad, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 19/05/1995, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. De dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se evidencia que los solicitantes son entre sí cónyuges, y están unidos en matrimonio desde el 19 de mayo de 1995.
Así mismo, consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, de nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotadas bajo los números 388, 689 y 376, de fechas 09/04/1996; 18/12/1997 y 16/03/1999, respectivamente, todas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto del vínculo paterno filial existente entre sus progenitores ciudadanos Orlando Alfredo Martínez y Dorelys Jacqueline Ramos Guerra y los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se establece.-
Mediante auto de fecha 25/10/2007, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena la citación al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso en el duodécimo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/11/2007, el Alguacil del tribunal manifiesta haber citado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Abogado Helme Gerónimo Aliendo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
Mediante auto fechado 26 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de la solicitante para su comparecencia acompañada de sus hijos a los fines de que emitan su opinión y sean oídos por el Tribunal, con relación a la presente solicitud y en cuanto al monto de la obligación de manutención, bonos especiales, régimen de visitas y guarda, librándose en dicha fecha la boleta respectiva, la cual fue recibida por la abogada asistente, según se evidencia de declaración del alguacil de fecha 14 de agosto de 2008.
Mediante acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la comparecencia de los solicitantes acompañados de sus hijos, se dejó constancia de la no comparecencia de éstos y se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual hubiera sido redistribuido a dicho Tribunal. De igual manera se ordenó la notificación mediante boleta de los solicitantes para su comparecencia acompañada de sus hijos, a los fines que emitan su opinión en el presente asunto, la cual se libró en idéntica fecha, declarando el Alguacil del Tribunal la imposibilidad de la notificación de los solicitantes.
ÚNICO
De lo anteriormente narrado se desprende que están llenos los extremos legales para declarar con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos Orlando Alfredo Martínez y Dorelys Jacqueline Ramos Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: : Orlando Alfredo Martínez y Dorelys Jacqueline Ramos Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 14.408.163 y V 14.408.573, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada Ynés Maigualida Quintero, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 53.162, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure en fecha 19 de mayo de 1.995. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.
En cuanto a la obligación de manutención, bonos especiales, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y patria potestad a favor de los adolescentes Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a todo lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
No hay condenatoria en costas debido a la natualeza del proceso.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, Nº PJ0062010000045, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
YBdEA/jiza gil b.
Asunto Nº CH21-V-2007-000211.
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