REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Octubre de 2.010.-

200º y 151º


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: NATALI CAROLINA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.677, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de los niños, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la actualidad mantengo la Custodia y la Responsabilidad de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud que sus padres los ciudadanos GARCIA PEREZ CARMEN ELENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.619.684 y COLINA FLORES PEDRO MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.600, estudian fuera del Estado Apure, siendo yo todo la que le aporto todo lo necesario para su manutención y por ende ha asumido totalmente la responsabilidad de la misma, contribuyendo así con todo los gastos de alimentación, vestido recreación salud, entre otros. Anexo copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “A”.-
En fecha 13-10-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 14-10-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos: MIGDALIA COLINA y CARMEN PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.544.285 y V-17.395.369, quienes manifestaron que los niños antes mencionados en autos han permanecidos bajo los cuidados y la responsabilidad de la ciudadana NATALI CAROLINA GONZALEZ COLINA
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños que nos ocupa con el objetó de ser El Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE CARGA FAMILIAR, instaurada por la ciudadana; NATALI CAROLINA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.677, a favor de los niños Hnos.; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O

Exp.JMS-S-420-10.-
CJU/roselby.-