REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por el ciudadano: NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8168.350, con domicilio en la calle Caujarito Nº 20, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) de años de edad, cual esta debidamente asistidos por el abogado RUBEN ROJAS, bajo el Nº 123.849, en su condición de Defensor Público Segundo (encargado) de Protección, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la actualidad mantengo la Custodia y la Responsabilidad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de su madre, la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.681, estudia y es empleada de la Gobernación y la Convivencia Familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilada dentro del hogar , siendo yo todo el que le aporto todo lo necesario para su manutención y por ende ha asumido totalmente la responsabilidad de la misma, contribuyendo así con todo los gastos de alimentación, vestido recreación salud, entre otros. Anexo copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “A”.-
En fecha 14-10-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 15-10-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos MARIA ELENA FERNANDEZ y HERNANDEZ MARIA GABRIELA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.196053 y V-16.977.018, quienes manifestaron que la niña antes mencionada en autos han permanecidos bajo los cuidados y la responsabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser El Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano; NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.350, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O.-
Exp.JMS-S-440-10.-
CJU/FM/roselby.-
|